Decisión Nº AP21-S-2017-000953 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 14-02-2018

Número de expedienteAP21-S-2017-000953
Fecha14 Febrero 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo de Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Catorce (14) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2017-000953

PARTE OFERENTE: FUNDACION CISNERO., Inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22-12-1999, bajo el N°:15, Tomo: 10.

APODERADOS DE OREFENTE: LUÍS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, ANGEL RAMON BUSTILLOS SANABRIA, MARIA ANGELICA PACHECO de BRACHO y HENRY MOISES ROJAS VILLEGAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 28.022, 80.102, 41.503, 19.722 y 260.060, respectivamente.

PARTE OFERIDA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL EXTRABAJADOR JUAN BAUSTISTA VALERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-10.864.761.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

MOTIVO: ACLARATORIA DE OFICIO DEL FALLO.

SENTENEICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 09-02-2018, dictó la sentencia en la presente causa, mediante el cual declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD CONTENTIVA DE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:80.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, entidad de trabajo FUNDACION CISNERO, a favor de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL EXTRABAJADOR JUAN BAUSTISTA VALERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-10.864.761., parte Oferida en la presente causa, al no haber subsanado su escrito, según los términos ordenados en el auto de fecha 16/01/2018, dictado por este Juzgado.

Pues bien, como se puede observar, en el texto de dicha decisión, en lo que respecta a su parte narrativa, este Juzgador incurrió en un error material de copia, cuyo contenido no corresponde al presente fallo, tal como se evidencia del folio (38) del presente expediente y siendo el mismo del tenor siguiente:

“(…) Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MORENO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.183.641, debidamente representada por el ciudadano DANIEL GINOBLE, abogado inscrito en el IPSA bajo el No.97.075, según consta de poder que cursa en los autos, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha Veinte (20) de Octubre de 2017, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto la misma, no cumplía con los requisitos señalados en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículos 1.307 del Código Civil Venezolano y el numeral 1° del artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente: (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite para las aclaratorias y ampliaciones del fallo, y al respecto, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”. (Subrayado y negritas de este Juzgador.)
Pues bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no, de la referida aclaratoria, este juzgador observa, que en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliaciones del fallo, conforme a los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, estableció lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“(...) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó lo siguiente:

“(…) es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó lo siguiente:

“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.1654, de fecha 13-11-2014, caso ALBERTO RIVERO y ROBINSON FAJARDO, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual la parte actora solicito una aclaratoria del fallo N°.1185, publicado por la dicha Sala de Casación Social, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente casa, donde trato el punto de la aclaratoria de oficio, y en el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, en atención a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional contenidos en sentencias N° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel Alí Betancourt Orozco) y N° 3492/12-12-2003 (caso: Ruth Mansilla Guillén), en las que de oficio aclaró una sentencia -criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1425 de fecha 28 de junio de 2007 (caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-, estima conveniente, a los fines de la ejecución del fallo, pronunciarse sobre algunos aspectos observados en la sentencia publicada y referidos en el escrito de aclaratoria de la parte actora, a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así se establece. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente este Juzgador considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2000, Sentencia Nº 02045, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°.649, de fecha 01-06-2015, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria, y en el cual estableció lo siguiente:
“(…) A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.

En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Pues bien, establecido lo anterior, y en atención a la norma y la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados. Igualmente conteste con las razones expuestas supra, este Juzgador de oficio, aclara, corrige y rectifica el referido fallo dictado y publicado el día 09-02-2018, en los términos precedentemente expuesto, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para las aclaratorias, no haya vencido, y por ende, ordena se tenga como parte integrante de la misma. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, salva o rectifica el aludido error cometido de copia, en el referido fallo, conforme a los términos precedentemente señalados en la presente decisión, por lo que respecta a dicho punto, el fallo proferido por este Juzgador, en fecha 09-02-2018, el cual, por la corrección supra, se leerá de la siguiente forma:

“(…) Se inicia la presente causa por solicitud de oferta real de pago la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13-12-2017, por la ciudadana THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:80.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, entidad de trabajo FUNDACION CISNERO, a favor de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL EXTRABAJADOR JUAN BAUSTISTA VALERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-10.864.761., parte Oferida en la presente causa, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 20-12-2017, este Juzgador dicto auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha 18.12-2017, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 16-01-2018, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte Oferente corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior escrito de solicitud de la Oferta Real de Pago presentado por la ciudadana THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:80.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, la entidad de trabajo FUNDACION CISNERO, a favor de los herederos conocidos y desconocidos del difunto ex-trabajador quien en vida se llamara JUAN BAUSTITA VALERA, venezolano, mayor de edad, d este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:V-10.864.761, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículos 1.307 del Código Civil Venezolano y el numeral 1° del artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo (123 ejusdem) establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

“(Omissis)”

“(…) 1° Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (…)”
Igualmente el numeral 1° de los artículos 1.307 del Código Civil Venezolano y del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 1.307 del Código Civil Venezolano. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigirlo, o aquél que tenga facultad de recibir por él. (…)”

“(…) Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. La oferta real de pago se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del paguen el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:
1°. El nombre y apellido del acreedor. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)

Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, de la revisión exhaustiva del referido escrito, este Juzgador observa que la parte Oferente en la presente causa, la entidad de trabajo FUNDACION CISNERO, realiza la presente oferta real de pago, a favor de los herederos conocidos y desconocidos del difunto ex-trabajador quien en vida se llamara JUAN BAUSTITA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:V-10.864.761, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, y quien estuvo vinculada con la misma, a través de una relación laboral que se instauro a partir del día 24/03/2008, desempeñándose como jardinero, hasta el día 03/05/2017, fecha en la cual falleció dicho ciudadano, según acta de defunción, que acompañó anexo a su escrito marcada con la letra “B”. Que tiene conocimiento que desde el pasado 18/10/2017, cursa por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de al Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con las letras y números AP31-S2017-005747, una solicitud de declaración de únicos y universales herederos del aludido ex-trabajador, efectuada por sus hermanos, quienes en su decir, son los presuntos únicos y universales herederos del referido ex-trabajados. Que dicha solicitud se encuentra paralizada por faltar algunos recaudos solicitados por el Juzgado donde cursa la misma, todo lo cual se desprende de auto dictado por dicho juzgado de fecha 09/11/2017, el cual acompaña anexo a su escrito, marcada con la letra “C”. Que en virtud de la imprecisión en torno a quienes son los únicos y universales herederos del causante, la parte Oferente, solicita a este Juzgador en caso de ser procedente, se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorros, por el monto ofertado de Bs.4.649.928, 08, a favor del referido ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA, antes identificado. Que se libre oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la apertura de la referida cuenta de ahorros, que se practique la notificación por edicto dirigido a los únicos y universales herederos del mencionado ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA, en la dirección aportada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPC, y que se admita la presente solicitud.

Pues bien, como puede observarse del contenido del escrito contentivo de la presente oferta real de pago, quien aquí Juzga, observa, que la parte Oferente presente instaurar el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que dicha institución procesal (la Oferta real de Pago), tiene aplicación en materia laboral, pero únicamente en lo que respecta a su fase de jurisdicción voluntaria, no la así la fase de jurisdicción contenciosa, razón por la cual no tiene cabida en dicho procedimiento la celebración de la audiencia preliminar, ni es admisible la celebración de actos de autos composición voluntaria, por ser los mismos de naturales contenciosa,(ver sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°.1685 del 24/10/2006 y N°.2014 del 18/18/2007). Sin embargo, dicha parte Oferente no determina, señala o identifica en forma clara y precisa, a la parte Oferida en la presente causa, a los fines de que este Juzgador cuando examine la legitimidad procesal o la cualidad en la causa de las partes, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, es decir, que se verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales, tanto del ejercicio de la acción, de la pretensión como del validez del mismo proceso, en lo que respecta o atañe a los sujetos procesales que conforman el presente procedimiento de Oferta Real de Pago. En efecto, por cuanto en la presente causa, y conforme a lo alegado y probado en los autos por la parte Oferente, con el fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA, por aplicación del la Ley, cesa su personalidad jurídica y con ella sus derechos e intereses, los cuales se trasladan por imperio de la Ley a sus sucesores o causahabiente, quienes en principio conforman un litis consorcio necesario activo o pasiva, según el caso, y que en el caso en estudio, estaría constituidos por los hermanos del de cujus, quienes, a decir de la parte Oferente en su escrito de fecha 13/12/2017, instauraron en fecha 18/10/2017, una solicitud o justificativo de perpetua memoria o titulo de únicos y universales herederos, distinguida con el número AP31-S2017-005747, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de al Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. No obstante, dicho justificativo de perpetua memoria o titulo de únicos y universales herederos, no consta en los autos, siendo dicho instrumento el idóneo para demostrar la legitimidad o cualidad de los únicos y universales herederos del aludido difunto trabajador, que se efectuare a tales efectos (ver sentencia N°:650 del 24-04-2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que siendo ello así, es evidente que la parte Oferente no cumplió con lo establecido en los artículos 1.307 del Código Civil Venezolano y del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, referente a la identificación del acreedor o parte Oferida de la referida relación jurídico procesal por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la doctrina jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°:171 del 10-03-2015, mediante la cual señala, que el Juez a los fines de establecer la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente deberá verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real de pago, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

Asimismo, este Juzgador considera pertinente reiterar la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1019 del 23-01-2012, en la cual trata la figura procesal de la legitimidad, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. (…)”

Ahora bien, una vez ocurrido el fallecimiento de un sujeto de derecho, en este caso de una persona natural, titular de derechos y obligaciones, le suceden sus herederos bajo condición de causahabientes, quienes se hacen acreedores de sus créditos y deudores de sus obligaciones. Por tanto, ante la imposibilidad de demandar al fallecido, o realizarle una oferte real de pago, como ocurre en el presente caso, resulta necesario que se identifiquen quienes forman parte de la sucesión que se pretenden demandar, o realizar una oferta real de pago, a través, de una declaración sucesoral o de únicos y universales herederos, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

La sucesión es la sustitución de una persona por otra, pudiendo ser por acto entre vivos o por mortis causa en cuyo último caso los sucesores o herederos de la persona fallecida son sujetos de derechos y obligaciones y ellos como un litisconsorcio activo o pasivo necesario, según sea el caso, conforman una sucesión, pero esa sucesión tiene integrantes y debe señalarse de manera clara e inequívoca-identificarse con sus respectivas cédulas de identidad-quiénes conforman la señalada sucesión; el libelo o una solicitud como la de estudio, (oferta real de pago), así como la sentencia debe bastarse por sí mismo, no debe sobreentenderse ni seccionarse; aún cuando en materia tributaria el SENIAT pueda otorgar un RIF a una sucesión, pide como requisito que se presenten los documentos (acta de defunción, declaración de únicos y universales herederos) para tener certeza de quiénes son los integrantes de dicha sucesión y en consecuencia quiénes son los sujetos de derechos y obligaciones y como tal para hacer valerlos deben ser demandados en caso que se quiera exigir alguna responsabilidad.

En este orden de ideas, cabe citar al maestro Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:

“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”. (p. 177,189).

Ahora bien, observa quien aquí Juzga, como se indico en precedencia, que no cursa en autos, la respectiva declaración de únicos herederos universales, para poder de esta forma establecer con precisión quienes resultan heredero o los herederos conocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, que en caso de resultar varios, conformarían un litisconsorcio necesario, en la relación jurídica que se pretende instaurar.

En tal sentido y ante tal circunstancia, resulta imperativo por parte del accionante u oferente, establecer con precisión quien o quienes constituyen la legitimación pasiva en la presente causa, por cuanto ello es su carga procesal, no del tribunal, en lo que respecta a los herederos conocidos que pudieran tener interés en las resultas del juicio y que se pretenden sean emplazados en el proceso como causahabientes de la persona que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, lo que implicaría la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo al interés mencionado, lo cual se demuestra a través de la presentación en autos de los documentos pertinentes tales como declaración de únicos y universales herederos. Todo ello a los fines, de que el este Juzgado, tenga plena certeza de quien o quienes resultan ser o constituir la parte Oferida en el presente juicio como causahabientes, de la persona que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, y que la apertura de la cuenta de ahorros que sea ordenada aperturar, así como la notificación que en definitiva se libre y se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual redunda a favor del propio accionante u Oferente, en tanto y en cuanto no exista dificultades en identificar con claridad quien o quienes resultan acreedores de las obligaciones laborales contraídas por la misma. Por lo que en razón de las consideraciones señaladas supra, dicha parte Oferente deberá consignar la declaración de únicos y universales herederos de las personas naturales, a los fines de establecer su legitimidad o cualidad en la presente causa, para que así, este Juzgador tenga plena certeza de quien o quienes resultan acreedores de las aludidas obligaciones adquiridas y reconocidas por la parte Oferente en el presente juicio, como causahabientes conocidos, de la persona que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, y que la notificación que en definitiva se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte Oferente que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo.

En consecuencia, se ordena a la parte Oferente que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”

Queda así corregido el referido error material, cometido por este Juzgador, en la sentencia dictada y publicada, el día NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2018. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CORRIGE DE OFICIO, el error material cometido en la decisión proferida por este Juzgador dictada y publicada el día NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2018. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte Oferente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la notificación de la parte Oferente, en el entendido, que ante la presente decisión de aclaratoria de oficio, este Juzgador debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión de un eventual del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09-02-2018, hasta la publicación de la presente decisión (aclaratoria de oficio), pudiendo la parte afectada que considere ilegal dicha aclaratoria de oficio, por haber excedido este Juzgador los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dicta en fecha 09-02-2018, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencia reiterada y vigente de la, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, supra señalada.- Líbrese boletas de notificación a la parte actora. Así se establece.

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado y publicado por este Juzgado, en FECHA NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2018. Así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:01 p.m.






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