Decisión Nº AP21-S-2018-000388 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 01-08-2018

Número de expedienteAP21-S-2018-000388
Número de sentencia034
Fecha01 Agosto 2018
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de agosto de 2018
Año 208º y 159º


ASUNTO: EXPEDIENTE AP21-S-2018-000388


ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2018, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, abogado en ejercicio con número de IPSA N° 77.768, en su carácter de apoderado judicial (Cuyo poder consta en autos, folios 2 y 3) de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES MINELECT SM, C.A., debidamente inscripta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13-03-2009, bajo el número 07, Tomo 74-A de los libros llevados por el citado Registro, quien consignó escrito contentivo de una Oferta Real de Pago por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.153.078, recibida en éste Juzgado en fecha 30-07-2018.

Asimismo, consta en autos que en fecha 27-07-2018 las partes, es decir, el ciudadano ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, abogado en ejercicio con número de IPSA N° 77.768, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES MINELECT SM, C.A., Parte Oferente y el ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, Parte Oferida, en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, consignaron mediante diligencia por ante la URDD de este Circuito judicial del Trabajo, contentiva de un (1) folio útil mediante la cual el Oferente expuso haber realizado el pago adeudado por concepto de prestaciones sociales y la Oferida haber recibido el pago, y a su vez solicitaron la homologación del escrito y cierre definitivo de la causa.



En ese orden de ideas, este Tribunal en fecha 30-07-2018 mediante auto admitió la oferta de pago laboral propuesta, solo a los efectos de proveer sobre la solicitud de homologación del acuerdo extrajudicial suscritos entre las parte, el cual fue consignado por ante este Circuito Judicial en fecha 27-07-2018.
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; así como en los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Tal procedimiento tiene por finalidad liberar al deudor de una obligación cuando el acreedor rehúsa recibir el pago o cuando circunstancia ajena a la voluntad del deudor imposibilitan saldar la deuda. El procedimiento no constituye de por si el pago, puesto que este se verifica cuando el acreedor lo recibe, pero si tiene por efecto la suspensión de los intereses moratorios e indexación, desde el día del depósito, sobre la cantidad depositada.
Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores. En ese sentido, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, cuando indicó lo siguiente:
(…)
De las sentencias citadas se deduce que:
1. Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.
3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.
4. Por el hecho que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.

5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.
6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso.
De modo que, estando dentro de la oportunidad procesal para proveer con relación a la solicitud planteada de homologación del pago extrajudical, considera oportuno éste Despacho establecer lo siguiente: Vista la naturaleza eminentemente civil e la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia a los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras.
Pues bien, debe advertir quien decide que preocupa a éste Tribunal la forma tan simplista como los profesionales del derecho, involucrados en este asunto pretender resolver lo planteado, dado el contenido de la diligencia fechada 27-07-2018 que riela en auto en el folio 8, la cual ni siquiera tiene forma de transacción extrajudicial, si no de simple mención de pago, cuya homologación se solicita, fue suscrita fuera del procedimiento de oferta real de pago en curso y traído a éste por las partes, a través del cual el patrono pretende liberarse de sus obligaciones, sin que conste en auto documento alguno que acredite el pago alegado de las prestaciones sociales adeudadas al extrabajdor, además la parte Oferida en dicho escrito señala que: “ Yo Darwin José Hernández, ut supra identificado declaro que recibo en este acto a mi total y absoluta conformidad el pago de lo adeudado por el concepto ya indicado y que nada queda a adeudarme la empresa por dichos conceptos”. Como puede observarse de lo copiado, el extrabajador no indica cual fue el monto recibido y cual fue el medio de pago, tampoco contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella

comprendidos. Por lo que tal acuerdo en los términos expuesto violenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Artículo 19. LOTTT. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple
relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Artículo 89. CRBV. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Además, del documento de manifestación de acuerdo entre las parte, se desprende que el extrabajador recibió el pago, sin mencionar la cantidad, y se limita a indicar que las partes están en absoluto y total acuerdo a lo plasmado en el escrito recursoriosic, documento que este Juzgador desconoce por no tenerlo en su vista ni en sus manos, de tal forma, y a los fines de tratar de entender lo que está inmerso en el planteamiento de las partes, es preciso analizar la naturaleza del acuerdo extrajudicial celebrado entre los solicitantes, y en tal sentido se debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
Así pues, de las referidas normas deviene la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial. (Énfasis del Tribunal).

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento contencioso, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de SPA N° 00628 del 6 de mayo de 2014), (Énfasis añadido).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del TSJ ha establecido con relación al procedimiento de oferta de pago laboral que, la transacción laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal, atentatoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral (Sentencia Nº 579, de fecha 21 de mayo de 2015, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (“SPA/TSJ”), criterio este que es compartido ampliamente por este Jurisdicente. Así se declara.
De tal manera debe reafirmarse que, el principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo. El principio de irrenunciabilidad condiciona la validez de las transacciones; si un acuerdo transaccional quebranta o atenta contra dicho principio de derechos sustanciales laborales, no puede producir efectos jurídicos validos. Así se declara.



MOTIVA
Por lo tanto, es evidente para éste Juzgador que el acuerdo laboral cuya homologación se requiere, presentado por las partes en fecha 27 de julio de 2018, corresponde a un acuerdo laboral extrajudicial, pues el mismo fue convenido y suscrito fuera del procedimiento de carácter no contencioso, lo que impidió al Juez a quo conocer lo debatido y ejercer control sobre las mutuas concesiones. Así se establece.
Cabe insistir en que, la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 19, precisa la irrenunciabilidad de los derechos laborales que favorecen a los trabajadores; la posibilidad de celebrar transacciones que consten por escrito, una vez finalizada la relación laboral, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, encargando a los funcionarios administrativos y judiciales, con una referencia directa a velar por la irrenunciabilidad de los derechos laborales de prestadores de servicios, lo que conlleva, necesariamente, recordando el contenido del Código Civil, a exigir que, se establezcan las reciprocas concesiones; sólo así se podrá verificar si se respetan los derechos laborales irrenunciables. Tales requisitos son de exigibilidad concurrente, estos es, que deben estar presentes todos en cada transacción que sea celebrada.
En definitiva, siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de un acuerdo extrajudicial, éste Tribunal en armonía con el criterio sostenido en los fallos referidos, niega la homologación de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes Sociedad Mercantil INVERSIONES MINELECT SM, C.A., Parte Oferente y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, Parte Oferida en el presente procedimiento de oferta real de pago. Así se establece.
Con fundamento en lo establecido, y visto que la parte oferida dice haber recibido conforme la cantidad adeudada, éste Tribunal tiene como cierto el monto recibido, sin que ello implique renuncia por parte del extrabajador a intentar reclamar la diferencia que considere pertinente, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19

de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con lo consagrado en el numeral 2° del artículo 89 del Texto Constitucional. Así se declara.
. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA por improcedente y por ser contrario a derecho, la homologación del acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes y presentada ante éste Tribunal en fecha en fecha 27-07-2018, y solo se tiene como que la Parte Oferida recibió la cantidad ofertada. SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se omite la notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho. CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente , una vez vencido el lapso de apelación. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día de agosto dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


ABG. FRANCISCO TOVAR



LA SECRETARIA


ABG. KARELYS GUDIÑO

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