Decisión Nº AP21-S-2017-000843 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-000843
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-S-2017-000843

En fecha 5 de diciembre de 2017 ambas partes presentan escrito llamado transaccional del cual solicitan la homologación por parte de este despacho, de lo cual quien decide observa:

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se estableció de la figura de “ la Oferta Real de Pago” y es solo a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se abrió una posibilidad de utilizar dicha figura de manera analógica en función de lo previsto en el articulo 11 de dicha ley, pero adaptándola al proceso laboral creando un procedimiento en vez de litigioso como el previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil uno de jurisdicción voluntaria o graciosa, pues, el procedimiento fenece luego que el extrabajador reciba o no el pago presentado por el expatrono, sin contienda judicial ya que no hay objeto y sujetos procesales contendores sino simplemente un ofrecimiento del patorno para pagar los montos que cree son los que corresponden al extrabajador, por lo que la jurisprudencia de la Sala ha considerado de manera reiterada que éste puede recibir el pago, sin menoscabo de las acciones que pudiere intentar el extrabajador por diferencia en sus derechos laborales si no se encuentra satisfecho a plenitud con ese pago, ello se entiende de lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como se desprende de decisiones reiteradas por ella dictadas como las N° 489 del 15 de marzo de 2007, la N° 753 del 11 de junio de 2014 y la dictada en fecha 24 /10/2006 (José Ignacio Soler Mongue vs. Preparados Alimenticios Internacionales C.A ( P.A.I.C.A), que en parte de su texto expresa:

“(…)Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (…)”

Es así que el procedimiento de oferta en materia laboral se inicio para impedir la mora del patrono cuando el trabajador finalizada la prestación de servicio se negaba a recibir el monto que pretendía pagar el patrono por los derechos laborales o se le hacia imposible ubicarlo por alguna circunstancia. Ese en realidad es la esencia de este procedimiento creado para garantizar al patrono el cumplimiento del pago de los derechos laborales que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser de manera inmediata luego de finalizado el nexo laboral y así evitar las consecuencias de su retardo por factores que no dependen de la voluntad del patrono. Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalizaciòn de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que a criterio de quien decide es contrario a derecho tomando en cuanta lo contenido en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial litigioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un extrabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales, situación que se asemeja a la participación de despido que hace el patrono ante los tribunales para impedir que se entienda confeso en el reconocimiento que el despido del trabajador lo hizo sin justa causa, en el cual solo presenta su participación y así tiene una prueba para futuro en el caso que el trabajador demande y pretenda que se le califique el despido por la vía judicial.

Es cierto que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero ello tiene sus formalidades y condicionamientos procesales. Las Transacciones judiciales deben producirse en juicio, esto es, en procedimientos contenciosos o litigiosos en el cual exista sujetos contendientes, objeto y/o pretensión de derechos, y no en procedimientos de connotaciones graciosas o voluntarias como el ofrecimiento de pago aceptado por en estos procesos laborales establecidos de manera especial por la Jurisprudencia de la Sala Social complementando lo contenido en la Ley adjetiva laboral, pues las transacciones extrajudiciales o en vía conciliatoria tiene un espacio distinto como son las Inspectorias del Trabajo que son los entes administrativos por excelencia con jurisdicción y competencia en conciliación y arbitraje, y sobre controversias no judiciales y no los Tribunales laborales que por disposición expresa del articulo 29 en sus numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referida tienen atribuida la competencia para dirimir y pronunciarse dentro de un proceso judicial contencioso y litigioso y que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, que son jurisdicción y competencia exclusiva como antes se indico del ente administrativo antes referido.

Por tanto entiende quien decide que no es jurisdicción ni competencia de los juzgados laborales el pronunciamiento sobre homologaciones de transacciones en el procedimiento de oferta por que el mismo no es contencioso o litigioso en los términos de un juicio, sino una acción voluntaria del patrono en la cual éste solo pretende liberarse de una penalidad legal como seria la mora y cumplir con su obligación que es pagar de inmediato los créditos laborales como lo obliga la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su normativa, por lo cual debe entenderse que las ofertas reales u ofrecimiento de pago de derechos laborales de patronos que se presenten por ante los juzgados laborales son formalismos del patrono para impedir la mora o cumplir con el pago de su obligación, por vía voluntaria, por lo cual el presente procedimiento no es el idóneo para que este despacho se pronuncie sobre la eficacia o efectos de auto composiciones procesales de las partes y por ende de homologaciones de algún acuerdo establecido entre oferente y oferido, y solo puede dejarse constancia de los hechos y circunstancias que se produzcan en cuanto al ofrecimiento efectuado y aceptación de la oferta. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y revisada las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente caso ambas partes presentan escrito de acuerdo logrado en el presente procedimiento de oferta en el cual la parte oferida HENRY JOSE CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.114.976, declara que recibe la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 855.698,80)), de manos de la oferente “ SERENOS IN- DUSTRIALES Y COMERCIALES C.A” empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el N° 9, Tomo 97-A, pagada dicha cantidad con cheque a nombre del beneficiario del cual se agrego copia a los autos y según los detalles expresados en el mismo, dejándose constancia que lo que recibió la parte oferida es el monto ofrecido por el presente procedimiento, lo que implica que acepto la oferta en los términos considerados por su expatrono y según el acuerdo suscrito entre las partes, de la cual este despacho deja constancia de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 826 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que como lo indico este despacho en auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2017 cursante al folio 11 del presente expediente, este procedimiento no es el idóneo para considerar pronunciamiento sobre homologaciones de acuerdos transaccionales por vía judicial en virtud de lo que se colige del contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no ser el mismo en la jurisdicción laboral como lo indica la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia un proceso contencioso o litigioso judicial, ( ver sentencias Nº 489 del 15/3/2007 y Nº 753 del 11/6/2014 ) cabe solo dejar constancia del hecho que se acepto la oferta en los términos acordados por las partes, y transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha sin el ejercicio de recurso alguno se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.
El Secretario

Abg. Oscar Castillo
Asunto: AP21- S-2017-000843
JG/OC


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