Decisión Nº AP21-S-2017-000227 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-000227
Fecha21 Abril 2017
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-S-2017-000227

En fecha 6 de abril de 2017 ambas partes presentan escrito llamado transaccional del cual solicitan la homologación por parte de este despacho, expresando en la cláusula segunda de dicho escrito que se concluye que estos tribunales tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre las transacciones judiciales que se presenten en procedimientos de Oferta Real de Pago invocando la sentencia N° 579 dictada en fecha 21 de mayo de 2015 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual optan por esta via, de lo cual quien decide observa:

El criterio de este despacho sobre las transacciones presentadas en el procedimiento de Oferta Real de Pago en los procesos laborales desde el año 2013 ha sido pacifico y reiterado en cuanto a establecer que si bien es cierto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se estableció de la figura de “ la Oferta Real de Pago”, es a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se abrió una posibilidad de utilizar dicha figura de manera analógica en función de lo previsto en el articulo 11 de dicha ley, pero adaptándola al proceso laboral, creando un procedimiento en vez de contencioso como el previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, uno de jurisdicción voluntaria o graciosa, pues el procedimiento fenece luego que el extrabajador reciba o no el pago presentado por el expatrono, sin menoscabo de las acciones que pudiere intentar el extrabajador por diferencia en sus derechos laborales si no se encuentra satisfecho a plenitud con ese pago en un procedimiento judicial, ello se entiende de lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se desprende de decisiones reiteradas por ella dictadas como las N° 489 del 15 de marzo de 2007, la N° 753 del 11 de junio de 2014 y la dictada en fecha 24 /10/2006 (José Ignacio Soler Mongue vs. Preparados Alimenticios Internacionales C.A ( P.A.I.C.A), que en parte de su texto expresa:

“(…)Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (…)”

Es así que el procedimiento de oferta en materia laboral se inicio para impedir la mora del patrono cuando el trabajador finalizada la prestación de servicio se negaba a recibir el monto que pretendía pagar el patrono por los derechos laborales o se le hacia imposible ubicarlo por alguna circunstancia. Ese en realidad es la esencia de este procedimiento creado para garantizar al patrono el cumplimiento del pago de los derechos laborales que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser de manera inmediata luego de finalizado el nexo laboral, y así evitar las consecuencias de su retardo por factores que no dependen de la voluntad del patrono. Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalizaciòn de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que es contrario a derecho tomando en cuanta lo contenido en cuanto a la jurisdicción de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial contencioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un trabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales, situación que se asemeja a la participación de despido que hace el patrono ante los tribunales para impedir que se entienda confeso en el reconocimiento que el despido del trabajador lo hizo sin justa causa, en el cual solo presenta su participación y así tiene una prueba para futuro en el caso que el trabajador demande y pretenda que se le califique el despido por la vía judicial.

Es cierto que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero ello tiene sus formalidades y condicionamientos procesales. Las Transacciones judiciales deben producirse en juicio, esto es, en procedimientos contenciosos, y no de connotaciones graciosas o voluntarias, pues las transacciones extrajudiciales o en vía conciliatoria tiene un espacio distinto como son las Inspectorias del Trabajo que son los entes administrativos por excelencia con competencia ( y jurisdicción ) en conciliación y arbitraje, no los Tribunales laborales que por disposición expresa del articulo 29 en sus numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referida tienen atribuida la competencia ( y jurisdicción) para dirimir y pronunciarse dentro de un proceso judicial contencioso y que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, que son competencia exclusiva del ente administrativo antes referido.

Por tanto ha mantenido el criterio este despacho que no es competencia de los juzgados laborales el pronunciamiento sobre homologaciones de transacciones en el procedimiento de oferta, por que el mismo no es contencioso sino una acción voluntaria del patrono en la cual éste solo pretende liberarse de una penalidad legal como seria la mora, y cumplir con su obligación que es pagar de inmediato los créditos laborales como lo obliga la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su normativa, por lo cual ha entendido quien decide que las ofertas reales u ofrecimiento de pago de derechos laborales de patronos que se presenten por ante los juzgados laborales son formalismos del patrono para impedir la mora o cumplir con el pago de su obligación, por vía voluntaria, por lo cual el procedimiento de oferta de pago a criterio de quien suscribe no es el idóneo para que los juzgados laborales se pronuncien sobre la eficacia o efectos de auto composiciones procesales de las partes, y por ende de homologaciones de algún acuerdo establecido entre oferente y oferido, y solo puede dejar constancia de los hechos y circunstancias que se produzcan en cuanto al ofrecimiento efectuado y aceptación de la oferta.

Así las cosas, dicho criterio ha sido firme en este despacho y pretenden las partes en este procedimiento de oferta que quien preside este Juzgado tome en consideración el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra señalada, que es contrario al criterio antes expresado, ya que en dicha decisión cuyo ponente fue la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, se estableció lo siguiente:

“(…) Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita en el caso que se analiza es de naturaleza judicial, es por lo que considera la Sala que el referido contrato encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello puede ser homologado por los tribunales laborales, una vez se constate que el contenido del escrito no quebrante el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral judicial suscrita entre la sociedad mercantil Evi de Venezuela, S.A. y el ciudadano Oliver Rafael Marín Ávila. Así se declara. ( subrayado del despacho)
En virtud de tal declaratoria, se revoca el fallo consultado del 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido órgano jurisdiccional, para que la causa continúe su curso de Ley. Así finalmente se decide. (…)”

Ahora bien, revisando las últimas sentencias dictadas por esa misma Sala se verifica que en fecha más reciente a través de la sentencia N° 902 de fecha 9 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas con motivo de Oferta Real de Pago propuesta por la empresa INVERSIONES CASA-DELA, C.A. (RESTAUTANT LA CASTAÑUELA), a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PEREIRA DE SOUSA, se cambio el anterior criterio y en los términos que se expresa a continuación:

“(…) En tal sentido, considera esta Sala de lo antes expuesto y de las sentencias parcialmente transcritas, que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción. ( subrayado de este despacho)
En razón de lo anterior, esta Sala advierte que la transacción laboral -sobrevendida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una herramienta jurídico procesal atentatoria a la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.
Por lo tanto, resulta evidente para esta Sala que el acuerdo laboral presentado por las partes el 3 de mayo de 2016 y cuya homologación se requiere, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma no fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así se establece.
Determinado lo anterior, cabe señalar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia número 01323 del 20 de noviembre de 2013 señaló que “La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.”
Conforme con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos o patronas y, por tanto, a impartir o no la homologación a las transacciones laborales presentadas en sede administrativas, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. sentencia de esta Sala número 0200 del 5 de marzo de 2015).
De esta manera, siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Casa-Dela, C.A. (Restautant La Castañuela), y el ciudadano Alejandro José Pereira De Sousa.
Por otra parte, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de “oferta real de pago” por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del aludido ciudadano, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado consultante y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de continuar el curso legal. Así se declara. (Subrayado del despacho) (…)”
El criterio establecido en la sentencia supra mencionada y dictada con mas reciente data por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso ha sido incluso reiterada en otra sentencia de dicha Sala con fecha mas reciente ( sentencia N° 1054 de fecha 18/10/2016 con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizoleta), por lo cual es el criterio que es aplicable tanto por su reiteración como por la uniformidad de criterios que con éste ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en sus distintas salas ( Sala de Casación Social, Sala Constitucional y Sala Político Administrativa) como lo expresa dicha decisión en el contenido de su motiva, en la cual, para fundamentar el cambio de criterio, toma en consideración los criterios establecidos en sentencias dictadas por el máximo tribunal de la Republica de la Sala Social y Constitucional que allí menciona, acogiendo los mismos en armonía con los preceptos legales y constitucionales que rigen el proceso laboral actual y que si bien en el criterio supra señalado se permite al Patrono utilizar la figura procesal en materia Civil de la Oferta de Pago en los procesos laborales, para cumplir con el pago oportuno de las deudas laborales, ello no enerva la posibilidad del trabajador de reclamar cualquier diferencia por la vía contenciosa laboral, que por supuesto no es un procedimiento de oferta en el cual existe litigo ni contradictorio, solo un ofrecimiento a otra parte que puede o no recibir lo ofrecido, pero que no puede contender en dicho procedimiento voluntario sino por el proceso ordinario que implica el procedimiento que deberá instar por vía autónoma al demandar contra su patrono los pasivos laborales que considere son los que corresponden, independientemente de la oferta presentada a voluntad solo de su patrono.

En definitiva, este despacho mantiene su criterio por cuanto es el que según la jurisprudencia antes expuesta, luego del cambio de criterio de la Sala Político Administrativa es el que unifica el Alto Tribunal de la Republica en sus distintas Salas y en armonía con los principios constitucionales que rigen el proceso laboral actual. Así se establece.

En consecuencia este despacho administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE la transacción presentada por las partes, por las consideraciones antes expresadas. SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE OFERIDA JESUS ARMANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.817.841 ACEPTO LA OFERTA presentada por la empresa oferente en el presente procedimiento BAYER S.A registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en ll Mercantil del Distrito Federal en fecha 8 de agosto 1950, BAJO EL n° 836, Tomo 3-D, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación la acordada mediante Asamblea Extraordinaria del accionistas celebrada en fecha 27 ede octubre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 2015, bajo el N° 44, Tomo 206-A, y recibió la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 47.197,94), a través de cheque del cual se consigno copia a los autos, recibiendo un monto superior a lo ofrecido y en los términos que ellos determinaron, por lo que luego de transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha sin el ejercicio de recurso alguno se ordenara el cierre y archivo del expediente Así se decide.

La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.
El Secretario

Abg. Oscar Castillo
Asunto: AP21- S-2017-000227
JG/OC



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