Decisión Nº AP21OL-2017-000006.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP21OL-2017-000006.-
Fecha15 Febrero 2017
PartesALEJANDRO JOSÉ DE PABLO RIVAS,CONTRALA ENTIDAD DE TRABAJO CALOG NOMINA, C.A.
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero del año dos mildieciseite (2017)
206° y 157°
ASUNTO: AP21OL-2017-000006.
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PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.J.D.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 13.422.875
ABOGADOS ASISTENTES: C.A.P.A. y E.C.B.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA Bajo los Nros: 147.665 y 150.079, respectivamente.
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PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CALOG NOMINA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
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MOTIVO: AMAPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. presentada el 06 de febrero del año 2017, por el ciudadano AGRAVIADA: A.J.D.P.R. contra la empresa CALOG NOMINA, C.A., por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien recibe el presente expediente el 09 de febrero del año 2017.
Ahora estando dentro de la oportunidad legal para el emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE AMPARO
El ciudadano A.J.D.P.R., Interpone la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89, 91 ,93 y 2 7de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el articulo 22 del precitado texto legal, en virtud de los siguientes hechos:

Indica que la conducta asumida por parte de la empresa agraviante CALOG NOMINA, C.A., viola flagrantemente normas de rango Constitucional y normas laborales relativas al REENGANCHE Y SALRIOS CAIDOS, siendo su conducta contumaz, esto sin haber incurrido su representado en ninguno de los literales establecidos en el articulo 79 de la LOTTT y pese encontrándose amparado por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.914 de fecha 16/12/2010 publicado en Gaceta Oficial de la republica bolivariana de Venezuela N° 39.575 de la prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras (LOTTT).

En virtud de las razones antes expuestas le solicitan al Tribunal su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando que le sea RESTITUIDA LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, ORDENANADO EL REENGANCHE A EL PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCION DE DERECHOS en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios legales que le correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifiquen su efectiva reincorporación.


DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ( caso “Emery Mata Millán”) se reordenó la distribución de competencia de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron a los fines de interponer el presente a.c., tenemos que al ser accionadas en amparo unas actuaciones derivadas de una actividad presunta de violación a derechos constitucionales, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.D.P.R. contra la entidad de trabajo CALOG NOMINA, C.A. anteriormente identificados, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia (vid.
Sentencia de la sala Constitucional N° 254 de 16 de abril de 2010, caso: G. Aponte y otros en AMPARO.
En el caso en autos, aprecia la sala que los acccionantes ejercen acción de amparo actuando en su carácter de trabajadores de Inversiones…, por cuanto.
A su juicio, existe amenaza cierta y directa de perder sus puestos de trabajo, a propósito del cierre del establecimiento efectuado 29 de julio de 2009, por un funcionario adscrito a la Comisión Nacional de casinos, salas de bingos y Máquinas Traganíqueles donde funciona la referida sociedad mercantil.
Ello así, esta sala estima que los accionantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de a.c., pues la sanción de cierre que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles sólo afecta a su patrono, pues sus efectos jurídicos no recaen sobre la esfera jurídica de sus trabajadores, ni afecta su derecho al trabajo, dado que el cierre en ningún caso justificaría el incumplimiento de los deberes de aquel frente a los trabajadores.

De esta forma, vista la falta de legitimación de los trabajadores para incoar la acción de amparo contra la actuación material por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles sólo afecta a la sociedad mercantil Inversiones…, considera esta sala que la presente acción de a.c. resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, que establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimación que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.
Así se declara.
…, declara que acepta la competencia que le declinó el Juzgado Noveno de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos identificados en este fallo; acción que se declara inadmisible… Ponente: magistrado Dr. M.T.D.P..


Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del a.c., y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Así se establece.
En el caso de marras, se observa del expediente administrativo que riela desde los folios 10 al 86 ambos inclusive, solicitud de reenganche presentada por la parte presuntamente agraviada, el ciudadano A.J.D.P.R. en fecha 25 de julio de 2011, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, igualmente se evidencia P.A. de fecha 27 de febrero de 2012, así como las respectivas notificaciones, acta de fecha 22 de marzo de 2012, acto de reenganche y pago de salarios caídos folios 20 y 21; memorándum de fecha 23 de marzo de 2012 en el cual se ordena se inicie el procedimiento sancionatorio folio 26.

Así las cosas, y visto lo anterior, se entiende el amparo como una vía excepcional y extraordinaria y por cuanto la parte presuntamente agraviada instauró un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/07/2011, se entiende que fue interpuesto bajo el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por lo tanto, debe aplicarse, al presente caso, el procedimiento de la vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes.
Así se establece.
En tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra, se entiende que son los inspectores del trabajo quienes son los obligados a ejecutar sus propios actos administrativos, razón por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, por cuanto no fue agotada en su totalidad la vía administrativa, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.
Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los abogados C.A.P.A. Y E.C.B.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 147.665 Y150.079, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano A.J.D.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.422.8758, contra la entidad de trabajo CALOG NOMINA, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En la ciudad de Caracas, el quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años 206º y 157º.


EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG.
GLEEN DAVID MORALES Abg. SIRLEY BRACHO







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