Decisión Nº AP231-L-2017-000185 de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expedienteAP231-L-2017-000185
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: CORNELIO RAMON GARCÍA ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V- 4.943.476. CONTRA PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y A LA FUNDACIÓN ESCOLAR DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CORNELIO RAMON GARCÍA ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.943.476, a través de su apoderado judicial, el ciudadano EFRAÍN J. SÁNCHEZ B, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908, en contra del MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LA EDUCACIÓN y a la FUNDACIÓN ESCOLAR DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito de la demanda y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha, 06 de febrero de 2017, dictó un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordenó a la parte actora corregir la misma, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 ejusdem, siendo el mismo del contenido siguiente:

“(…)Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 ejusdem, esto es:

Del estudio del escrito libelar se observa que la parte actora: 1) En primer lugar, no encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, en cuanto a la narración de los hechos en que fundamenta la demanda, en tal sentido, debe indicar el actor cual era el salario mensual, diario e integral, mes a mes que devengo durante la relación laboral, así como las respectivas operaciones aritméticas que utilizó para obtener el salario integral, y el salario integral usado, la operación aritmética manejada para con cada uno de los conceptos que reclama; en un cuadro explicativo, si ha bien, tiene incluirlo en el escrito de demanda. 2) Deberá señalar con precisión la fecha de la terminación de la relación de trabajo. 3) Establecer de forma clara contra quien recae su demanda, así como indicar los representantes a quienes van dirigidas las notificaciones y el carácter; 4) En relación al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, se insta a la parte actora en que establezca o determine en forma objetiva los fundamentos en que se basa para establecer el monto que solicita y reclama por concepto de daño moral y enriquecimiento sin causa, igualmente, deberá señalar y determinar en base a que operaciones aritméticas, se fundamento para llegar al monto total que reclama, por conceptos de daño moral y enriquecimiento sin causa, indicado en el libelo de demanda.

La finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador.

Resulta necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales, que se presenten los montos en forma discriminada, en tal sentido cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En consecuencia, a los fines que el Juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE. (…)”

Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2017, fue notificada la parte actora sobre lo ordenado en el despacho saneador antes descrito, y en esta misma fecha comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el ciudadano EFRAÍN J. SÁNCHEZ B, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de subsanación.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el contenido del referido escrito de subsanación, en los términos siguientes:

Primeramente, debe esta sentenciadora recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido de los numerales 2°, 3°, y 4° y en lo que respecta a estos numerales se le pidió que determinara con claridad y precisión el petitorio, en los siguientes términos:

En primer lugar, que en lo que respecta a la narración de los hechos en que fundamenta la demanda, se ordenó indicar al actor cual era el salario mensual, diario e integral, mes a mes que devengó durante la relación laboral, es decir, el salario histórico devengado, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, dicha solicitud se hace necesaria, a los fines de cumplir con los preceptos legales señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142, lo cual deberá ser establecido por la parte actora.

En segundo lugar, se instó al actor a establecer con claridad la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

En tercer lugar, se le ordenó al actor, establecer el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, se le solicitó a la parte actora que determinara en forma objetiva los fundamentos en que se basó para establecer el monto solicitado por concepto de daño moral y enriquecimiento sin causa y de igual manera determinar en base aritméticas, su fundamento para llegar al monto total que reclama, por concepto de daño moral y enriquecimiento sin causa, indicado en el referido libelo.

Por otra, en lo que respecta, a la fecha de la terminación de la relación laboral el actor indicó en el escrito de subsanación específicamente en los folios Nros. Dos (2) y tres (03) lo siguiente:

“(…) Ciudadana Juez, con relación a su petición la misma puede observar en la parte infini de la pagina 3 del compendio liberar, observándose la fecha de ingreso de mi patrocinador Cornelio García, el 02-02-2000, a través de la Fundación Escolar, Edificaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose en el Cargo de Maestro de Obra, en la construcción de la Escuela Básica República Bolivariana de Venezuela, ubicada en las Brisas de Macuto, Santa Lucia, estado Bolivariano de Miranda, siendo despedido por culminación de obra el 15-08-2003, con un tiempo de trabajo de 03 años. 06 meses y 03 días. (…)”

Seguidamente, posteriormente en el mismo folio Nro. Tres (03) indica lo siguiente:

“(…) “El objeto de la demanda es decir, lo que se pide o reclama”; lo hilvanado en este numeral tiene estrecha relación con el numeral 4 de su narrativa: en consecuencia, desde el punto de vista semántico, la expresión objeto es sinónimo de finalidad, deseo, propósito, etc., la génesis filosofar de este vocablo representa en esencia la acción petendi y adquirendi de mi patrocinador, por concepto de prestaciones sociales, daño moral y enriquecimiento sin causa, fundamentado ineclutablemente de que el proletariado ingreso el 02-02-200 hasta el 15-08-2003, deduciéndose una antigüedad de 03 años, 03 meses y 13 días (…)”

De lo transcrito anteriormente, se puede evidenciar que si bien es cierto indicó la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, señaló en dos oportunidades distintas la antigüedad del trabajador de manera diferente, lo que trae confusión en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales y de mas conceptos laborales.

Por otra parte, considero prudente establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte actora en fecha 22 de febrero de 2017, consignó un escrito que cursa en autos desde el folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y seis (66), de cuya revisión minuciosa, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 06/02/2017, es decir, no lo hace en los términos solicitados por la Juez, se observa, que no se dio cumplimiento con lo ordenado, por cuanto el actor, no indicó o señaló, en el mismo, con exactitud y claridad lo relacionado al salario mensual, diario e integral, mes a mes que devengó durante la relación de trabajo, es decir el histórico devengado con las modificaciones respectivas, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral indicó el tiempo de antigüedad de manera diferente en dos oportunidades, con respecto a la reclamación por concepto de daño moral y enriquecimiento sin causa, no señaló las operaciones aritméticas utilizadas para determinar el monto total de estos conceptos reclamados.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CORNELIO RAMÓN GARCÍA ECHEVERRÍA, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V- 4.943.476, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 06/02/2017, dictado por este Juzgado. Así se establece.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.

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