Decisión Nº AP31-C-2017-001728 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-12-2017

Número de expedienteAP31-C-2017-001728
Fecha19 Diciembre 2017
Número de sentenciaPJ0072017M38
Distrito JudicialCaracas
PartesCORPORACIÓN INDUSTRIAL QUIFOVEN II, C.A. VS. CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoInspección Judicial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP31-C-2017-001728

PARTE DEMANDANTE: Corporación Industrial QUIFOVEN II, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1992, bajo el Nº 9, Tomo 111-A-pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30036251-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Margarita Escudero, María Espina, Nelly Herrera, Euclides Martínez, Jesús Villegas y Andreina Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.205, 75.996, 80.213, 216.529, 251.623 y 257.414, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). No posee apoderado judicial alguna constituido en autos.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente comisión y vistos cada uno de los pedimentos realizados por la parte promovente de la prueba, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 257 de nuestra Carta Magna dispone:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Se evidencia de autos que el Tribunal conforme a la naturaleza de la prueba promovida, ordenó la designación de expertos informáticos a los fines de que una vez fueran juramentados, los mismos llevaran a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora en el juicio principal sobre la página web www.ivss.gov.ve. Asimismo, se observa que en fecha 07 de diciembre de 2017, se levantó acta contentiva del nombramientos de los expertos informáticos designados a cada una de las partes en contención y el correspondiente al Tribunal, siendo que si bien es cierto la presente comisión se contrae a una prueba de inspección judicial no es menos cierto que en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, este Tribunal consideró prudente mantener el equilibrio procesal para las partes.
Seguidamente, en fechas 12 y 18 de diciembre de 2017, los expertos informáticos designados aceptaron el cargo para el cual fueron designados y se juramentaron en el mismo, por lo que la apoderada judicial de la parte actora solicitó oportunidad para que la misma se llevara a cabo y mediante auto proferido en fecha 19 de diciembre este Tribunal fijó la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal efectuada la revisión de la comisión, a los fines de apegarse al principio de economía procesal y conforme a las previsiones de los artículo 49 y 257 constitucional, se percató que se aplicó erróneamente el procedimiento correspondiente a la experticia previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que las presentes actuaciones se contraen a una Inspección Judicial promovida como prueba en la demanda que por Nulidad interpuso la empresa Corporación Industrial QUIFOVEN II, C.A. contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que cursa ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, deben tramitarse bajo los preceptos establecidos en el artículo 472 y siguientes eiusdem, por lo que, considera esta sentenciadora que las actuaciones realizadas a partir del día 23 de noviembre de 2017, resultan afectados de nulidad, toda vez que el debido proceso es de orden público, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez es el director del proceso, y el artículo 206 del referido Código, normas de rango legal, que establecen las formas y condiciones a los fines de garantizar el Debido Proceso, se declara la nulidad de las actuaciones que se especifican a continuación:
- Auto de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial.
- Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017.
- Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017.
- Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017.
- Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017.
- Acta levantada en fecha 07 de diciembre de 2017, en la cual se designó expertos informáticos y las respectivas boletas de notificación.
- Auto de fecha 1º de diciembre de 2017, mediante el cual se fijó oportunidad para la Designación de Expertos Informáticos.
- Diligencia de fecha 1º de diciembre de 2017.
- Acta levantada en fecha 1º de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró Desierto el acto de Designación de Expertos Informáticos.
- Auto de fecha 23 de noviembre de 2017 mediante el cual se fijó oportunidad para la Designación de Expertos Informáticos.

En consecuencia: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial por auto separado. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AFL/FPG

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