Decisión Nº AP31-M-2012-000224 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-07-2017

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-M-2012-000224
Fecha31 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CARONI, C. A., BANCO UNIVERSAL CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA SANYM.S, C. A.,
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Anos: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Guayana, Municipio Autónomo de Caroni del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nro. 17, Tomo A Nro. 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siento una de ellas para su trasformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroni, C.A., Banco Universal, por lo que se adquiere a título universal todos los activas y pasivos del banco Guayana, C.A., quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancario como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), bajo el Nro. 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de identificación Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-09504855-1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, EIDA MERCEDES BERMÚDEZ CASTRO, DAVID ELÍAS KABECHE JIMÉNEZ, CARMEN VIDALINA SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LEONETT, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 37.233, 124.551, 149.841, 107.458, 139.909 y 68.765.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA SANYM.S, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nro. 09, Tomo 722-A, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de marzo de 2010, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A, e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29417585-6, en su carácter de deudora principal en la persona de su Gerente General, el ciudadano SAMI SATI FARES, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.788.679, y a éste en su carácter de fiador solidario y principal pagador
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria)
EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000224.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, EIDA MERCEDES BERMÚDEZ CASTRO, DAVID ELÍAS KABECHE JIMÉNEZ, CARMEN VIDALINA SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LEONETT, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 37.233, 124.551, 149.841, 107.458, 139.909 y 68.765, anteriormente identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándose le entrada en los libros respectivos.
En fecha 12 de julio de 2012, mediante auto fue admitida la demanda. Mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2012, la representación actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse librado las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la pacte actora consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas solicitada en el escrito libelar, sobre lo cual se pronunció el Tribunal por auto de fecha primero (1ro.) de octubre de 2012.
En fecha 29 de noviembre la parte actora solicitó agregar resultas de la citación, sobre lo cual se pronunció el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2012, negando lo solicitado por cuanto no constan en el expediente las resultas señaladas por la actora.
En fecha 28 de enero de 2013, compareció el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada, consignando compulsa y recibo de sin firmar.
En fecha 08 de febrero de 2013, compareció el ciudadano EDINSON SOLORZANO y consignó poder que le fuera otorgado por la parte actora, así como oficio y exhorto contentivo de resultas de citación.
En fecha 14 de febrero de 2013, compareció el ciudadano EDINSON SOLORZANO y consignó poder que acredita su representación y solicitó se libre oficio al SAIME, pronunciándose sobre lo peticionado este Tribunal por auto de fecha 22 de febrero de mismo año, acordando y librando el respectivo oficio.
En fecha 25 de febrero de 2013, la parte actora dejó constancia de haber revisado el expediente.
En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de alguacil y consignó oficio con acuse de recibo, librado al CNE.
En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de alguacil y consignó oficio con acuse de recibo, librado al SAIME.
En fecha 20 de mayo de 2013, el tribunal agregó los oficios de resultas provenientes del CNE y SAIME.
En fecha 26 la ciudadana LIGIA REYES, en su carácter de alguacil y consignó oficio debidamente señalado proveniente del SENIAT, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 07 de octubre de 2013.
En fecha 03 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano EDINSON SOLORZANO, y solicitó se libre oficio al SAIME, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de diciembre del mismo, librándose el respectivo oficio.
En fecha 16 de enero de 2014, compareció la ciudadana LIGIA REYES, en su carácter de alguacil y consignó oficio debidamente señalado proveniente del SAIME, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 06 de diciembre de 2013.
En fecha 06 de junio de 2014, compareció el ciudadano EDINSON SOLORZANO, y solicitó se libre nuevamente oficio al SAIME, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de junio del mismo, librándose el respectivo oficio.
En fecha 13 de junio de 2014, compareció la ciudadana CORINA HURTADO, en su carácter de alguacil y solicitó se libre nuevamente oficio al SAIME, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de junio del mismo, librándose el respectivo oficio.
En fecha 19 de junio de 2014, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de alguacil y consignó oficio con acuse de recibo librado al SAIME, el cual fue agregado por auto de fecha 19 de julio del mismo.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la abogada JOHANNA COURSEY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación mediante carteles lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de octubre del mismo año, librándose los respectivos carteles.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Secretario de este Tribunal previa la consignación en fecha 17 de septiembre, 14 de octubre, primero de diciembre de 2015, de los carteles debidamente publicados, dejó constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada, acordándose lo peticionado por el actor por auto de fecha 31 de marzo de 2016, designándose al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.542, ordenándose su notificación mediante boleta, lo cual se cumplió en la misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor designado en fecha 28 de junio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2016, la parte actora solicitó se acuerde nuevamente la notificación del defensor designado, lo cual fue acordado, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21 de julio de 2016, la ciudadana CORINA HURTADO, en su carácter de alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 25 de julio de 2016, compareció el defensor designado aceptando y prestando el juramento de Ley.
En fecha 09 de agosto de 2016, compareció el ciudadano EDINSON SOLORZANO, solicitando la citación del defensor judicial designado y a tales efectos consignó fotostatos.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se acordó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos, los cuales fueron consignando en fecha 23 de septiembre del mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la ciudadana CORINA HURTADO, en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 15 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, antes identificado, y consignó escrito de oposición.
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio al derecho de la defensa y el debido proceso, repuso la causa al estado de que el defensor judicial diera contestación a la demanda, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 08 de febrero de 2017, el apoderado actor se dio por notificado..
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, en aras de mantener del debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal a los fines de subsanar lo vicios procesales que pudieran suscitarse, dejó constancia que a la fecha de dictarse el referido auto, es decir el día 08 de marzo del mismo año habían transcurrido (08) días de despacho, de los quince de despacho para promover pruebas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 23 de marzo del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
E, fecha 12 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 14 de julio de 2017, se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento definitivo en la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en el encabezado de la sentencia, otorgó un préstamo a la sociedad mercantil IMPORTADORA SANYM.S, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nro. 09, Tomo 722-A, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de marzo de 2010, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A, e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29417585-6, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera Titular del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el Nº 22, Tomo 83, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, representada por su Gerente General, ciudadano SAMI SATI FARES, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.788.679, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que debían ser cancelados a su orden, sin requerimiento, en el lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha de autenticación y/o liquidación del préstamo otorgado, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital, acordados de la siguiente manera: Veintitrés (23) cuotas o abonos a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), cada una; y una última cuota  abono a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.333,41).
Que la primera cuota o abono debía ser pagada a los treinta (30) días, los cuales contarían a partir de la fecha de autenticación y/o liquidación del préstamo otorgado, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del préstamo otorgado.
Que igualmente convinieron, en que los intereses serían calculados inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual variable, que debían ser pagados por la deudora, por mensualidades vencidas, debiendo ser cancelados por la deudora conjuntamente con las cuotas o abonos establecidas para la amortización a capital, hasta el pago total y definitivo del préstamo otorgado.
Que se estableció, que en caso de mora, los intereses serían calculados a las tasas generadas durante el período de insolvencia de la deudora, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales que el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente, permitan agregar en los casos de mora a la tasa pactada.
Continua alegando, que la deudora aceptó expresamente, los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada, la cual el banco podría variar en todo momento, incluyendo al momento de la liquidación del citado crédito, por cuanto el mismo fue otorgado al cliente con una tasa no fija, es decir, una tasa variable de acuerdo a la fijación que de la misma hagan las autoridades de bancos, de conformidad con las políticas que sobre fijación de tasas hayan dictado o dicten las autoridades del Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente.
Que igualmente el acreedor declaró que debido a la variabilidad de intereses y en caso de verse la deudora involucrada en un proceso judicial, el banco quedaría relevado de toda prueba, en ese sentido y en caso de alguna objeción por parte de la deudora, sería a su única y exclusiva cuenta la demostración de esos hechos, sin perjuicio para el banco de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés.
Señaló igualmente, que en documento de préstamo objeto de esta litis, quedó descrito que el ciudadano SAMI SATI FARES, ya plenamente identificado, se constituyó en su propio nombre en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora y en los términos señalados en el documento préstamo.
Que quedó establecido, que durante cualquier prórroga que el banco concediera a la deudora durante la mora, si la hubiere, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas, con inclusión de la suma prestada, sus intereses legales de mora, la indexación y cualquier otro pago elevado del instrumento contentivo del crédito
Quedó expresamente convenido, que el Banco no queda obligado en ningún caso a informar la mora de la deudora, ni las prórrogas que se les concedieran, asimismo, el banco podrá cargar en cualquier cuenta corriente, ahorro o de cualquier tipo que la deudora o fiador mantuvieran con el ya mencionado instituto bancario, de aquellas cantidades por concepto de este préstamo, así como, cualesquiera otras obligaciones de plazo vencido que estos adeudaran.
Continua alegando, que la deudora se encuentra en mora al no haber pagado a la presente fecha las cuotas o abonos mensuales discriminados de la siguiente manera: desde el 12 de agosto al 11 de septiembre de 2011; desde el 12 de septiembre al 11 de octubre de 2011; desde el 12 de octubre al 11 de noviembre de 2011; desde el 12 de noviembre al 11 de diciembre de 2011; desde el 12 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012; desde el 12 de enero al 11 de febrero de 2012; desde el 12 de febrero al 11 de marzo de 2012; desde el 12 de marzo al 11 de abril de 2012; desde el 12 de abril al 11 de mayo de 2012; desde el 12 de mayo al 11 de junio de 2012, derivados del préstamo, equivalente a una obligación de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 183.333,34) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.144,45), producidos conforme a la tasa de interés que se detalla a continuación:

Desde el 12-07-11 al 11-08-11 a la tasa del 24,00% anual…….Bs. 3.788,89
Desde el 12-08-11 al 11-09-11 a la tasa del 24,00% anual…….Bs. 3.788,89
Desde el 12-09-11 al 11-10-11 a la tasa del 24,00% anual…….Bs. 3.366,67
Desde el 12-10-11 al 11-11-11 a la tasa del 24,00% anual…….Bs. 3.788,89
Desde el 12-11-11 al 11-12-11 a la tasa del 24,00% anual…….Bs. 3.366,67
Desde el 12-12-11 al 11-01-12 a la tasa del 24,00% anual…….Bs. 3.788,89
Desde el 12-01-12 al 11-02-12 a la tasa del 24,00% anual…….Bs. 3.788,89
Desde el 12-02-12 al 11-03-12 a la tasa del 24,00% anual…….Bs. 3.544,44
Desde el 12-03-12 al 30-03-12 a la tasa del 24,00% anual…….Bs. 2.322,22
TOTAL INTERESES CONVENCIONALES……..…………………Bs. 32.144,45
Alegó igualmente, que la deudora adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.544,44), por concepto de intereses de mora, producidos de acuerdo a la tasa que se indica:

Desde el12-08-11 al 11-09-11 a la tasa del 3,00% anual…….Bs. 473,61
Desde el12-09-11 al 11-10-11 a la tasa del 3,00% anual…….Bs. 458,33
Desde el12-10-11 al 11-11-11 a la tasa del 3,00% anual…….Bs. 473,61
Desde el12-10-11 al 11-12-11 a la tasa del 3,00% anual…….Bs. 458,33
Desde el12-12-11 al 11-01-12 a la tasa del 3,00% anual…….Bs. 473,61
Desde el12-01-12 al 11-02-12 a la tasa del 3,00% anual…….Bs. 473,51
Desde el12-02-12 al 11-03-12 a la tasa del 3,00% anual…….Bs. 443,06
Desde el12-03-12 al 30-03-12 a la tasa del 3,00% anual…….Bs. 290,28
TOTAL INTERESES DE MORA……………………………………Bs. 3.544,44.

Igualmente alegó, que las tasas de interés aplicadas fueron emitidas por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, de cuyo cálculo la obligación total asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUENE MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 219.022,23), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2.433,58 U.T), por cuanto hasta la presente fecha, la deudora no ha cancelado ni los intereses convencionales, ni el saldo del capital deudor derivado del préstamo otorgado, cuyo pago se demanda.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133,1.167, 1.264 y 1.745 del Código Civil, concatenado con los artículos 451 y 527 del Código de Comercio.
Que por todas las razones antes expuestas, proceden a demandar formalmente a la sociedad mercantil IMPORTADORA SANYM.S, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Gerente General ciudadano SAMI SATI FARES, anteriormente identificado y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, para que apercibido de ejecución, pague las siguientes cantidades: Primero: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 183.333,34), por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo otorgado. Segundo: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.144,45), por concepto de intereses convencionales, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, conforme a la tasa de interés aplicada. Tercero: TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.544,44), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de 3% anual, desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012. Cuarto: Al pago de los costos del proceso.
Por último, solicitó en caso de formularse oposición a las cantidades intimadas, se haga la correspondiente corrección monetaria de los intereses convencionales y moratorios desde la admisión de la presente demanda hasta la total cancelación de las obligaciones reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el defensor judicial DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, actuando con el carácter de defensor judicial la sociedad mercantil IMPORTADORA SANYM.S, C.A., en la persona de su general ciudadano SAMI SATI FARES, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.788.679, y a éste en su carácter de fiador solidario y principal pagador, alegó lo siguiente:
Como punto preliminar señaló, que envió dos (02) telegramas al supuesto domicilio de la demandada, el cual fue suministrado por el demandante, asimismo, manifestó que realizó visita al local señalado en la dirección aportada y el mismo se encontraba cerrado y según información que le suministró los vecinos y de las referencias que el demandado suministró a la actora el mismo se encuentra radicado en la República de Panamá.
Que no pudiendo ubicar al demandado a fin de que suministre las excepciones, pruebas y defensas que justifiquen el supuesto incumplimiento, por lo cual se limitó a rechazar la presente demanda con la advertencia que si en el transcurso del juicio aportare cualquier excepción la misma será presentada y opuesta.
Negó y rechazó que el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, haya concedido a la sociedad mercantil IMPORTADORA SANYM.S, C.A., un préstamo a interés por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).
Negó y rechazo que dicho crédito haya sido otorgado para ser cancelado en un lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha de su liquidación.
Negó y rechazó que se haya estableced para amortizar el pago del capital veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales y consecutivos.
Negó y rechazó que se fijaron veintitrés (23) cuotas a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), cada una; y una última cuota  abono a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.333,41), más los intereses variables inicialmente al Veinticuatro por Ciento anual (24%).
Negó y rechazó que el ciudadano SAMI SATI FARES, antes identificado, se haya constituido en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones.
Negó y rechazó que IMPORTADORA SANYM.S, C.A., adeude al banco, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 183.333,34), como saldo de la cantidad dada en préstamo.
Negó y rechazó que IMPORTADORA SANYM.S, C.A., adeude al banco, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.144,45), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, a la tasa de 24% anual.
Negó y rechazó que IMPORTADORA SANYMS, C.A., adeude a BANCO CARONI, C.A., la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.544,44), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de 3% anual, desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012.
Negó y rechazó que IMPORTADORA SANYM.S, C.A., adeude al BANCO CARONI, C.A., los intereses convencionales y de mora que se produzcan a partir del 30 de marzo de 2012, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.
Negó y rechazó que IMPORTADORA SANYM.S, C.A., adeude al BANCO CARONI, C.A., las costas y costos del juicio incluyendo honorarios de abogados.
Negó y rechazó que para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda deba aplicarse en la definitiva la corrección monetaria, por cuanto sería a todo evento una obligación pecuniaria o dineraria y no de valor, por lo que la compensación procedente seria los intereses de mora.
Negó y rechazó que en la presente demanda se encuentren llenos los extremos exigidos en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, y a todo evento hizo oposición a cualquier medida precautelativa, por improcedente.
Finalmente pidió que sea admitida y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.
- II -
MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en la secuela del presente juicio de la siguiente manera:
Junto con el escrito de la demanda la representación judicial de la parte actora consignó:
_ Copia certificada del documento poder, debidamente autenticado en fecha 20 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 114 de los libros llevados por esa Notaría. Quien aquí decide observa, que el referido documento conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio y en consecuencia, queda demostrado en autos el carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y así se declara.
_ Copia certificada del documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2012, bajo el Nº 58, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Oobserva esta sentenciadora que el referido documento conforma a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio y en consecuencia, queda demostrado en autos la facultad de la representación judicial de la parte actora para actual en la presente litis; y así se declara.
_ Original del Documento Privado de Contrato de Préstamo a Interés de fecha 11 de mayo de 2011, debidamente autenticado ante Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, Tomo 83; inserto a los folios (folios. 16 al 20). Observa quien aquí suscribe que el referido documento privado no fue desconocido, ni tachado en forma alguna por la parte demandada y en virtud de haber sido autenticado por un funcionario público, adquiere el carácter de documento público, surtiendo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado del mismo, el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, así como las obligaciones derivadas del mismo; y así se declara.
_Original de documento de posición de deuda actual, emitido por la Gerencia de Auditoria Financiera del Banco Caroní, (f.21). Observa este sentenciadora, que el referido documento se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado en su oportunidad legal, demostrándose del mismo que para la fecha 30 de marzo de 2012, las cantidades adeudadas por los co-demandados, por concepto del capital, así como los intereses convencionales y de mora, ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 233/100 (Bs. 219.022,23), y así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratificó el Documento Privado de Contrato de Préstamo a Interés de fecha 11 de mayo de 2011 inserto a los folios. 16 al 20, el cual ya fue valorado y analizado, lo que inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, y así se declara.
_Documento privado en original de posición de deuda actual, debidamente certificado por el licenciado Guillermo Martínez S, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 87.715. (f.173 y 174). Al respecto observa este sentenciadora, que el referido documento no fue desconocido, por la parte actora, en virtud de lo cual, dicho instrumento se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado en su oportunidad legal, demostrándose del mismo las cantidades adeudadas por los codemandados, por concepto del capital, así como los intereses convencionales y de mora, debidamente certificados, por un Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 87.715; y así se declara.
-Promovió e hizo valer diferentes publicaciones de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 175 al 179). Al respecto observa este sentenciadora que los referidos documentos no fueron desconocido, ni tachados por la parte actora, en virtud de lo cual surte y da plena fe probatoria de su contendido conforme lo preceptuado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela; y así se declara.
Por su parte el defensor judicial, designado en la presente causa, consignó junto con su escrito de contestación:
_Original de telegrama dirigido a la parte demandada, cursantes a los folios 151 y 152 y 153. Al respecto observa este sentenciadora que los referidos documentos no fueron desconocidos, ni tachados por la parte actora, en virtud de lo cual surten y dan plena fe probatoria en su contendido conforme lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que el defensor judicial realizó las gestiones necesarias para la ubicación de la parte demandada; y así se declara.
Igualmente, tenemos que en lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada no hizo uso del mismo; y así se declara.
Así las cosas, para quien aquí suscribe es oportuno destacar en el caso sub iudice, el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss). (…)”.

Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho, así como lo establecido en la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en la demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichas por la parte demandada, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, evidenciándose que la parte accionante trajo a los autos junto con el escrito de la demanda Contrato de Préstamo a Interés celebrado en fecha 11 de mayo de 2011, entre la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., y la empresa IMPORTADORA SANYM.S, C.A. en la persona del ciudadano SAMI SATI FARES, antes identificados, en su carácter de gerente general, quien a su vez se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por su representada; el cual durante la secuela del juicio no fue desconocido por la parte demandada, quedando reconocido dicho instrumento y en consecuencia, demostrada la relación jurídica existente que une a las partes y las obligaciones y derechos que del mismo derivan para cada una de ellas; y así se declara.
Igualmente, quien aquí sentencia, observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de la relación jurídica, que obliga al demandado sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y, en el presente caso, probar que se encuentra solvente en la obligación contraída, lo cual no hizo en la secuela del juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y no constando pruebas que desvirtúen los hechos y alegatos esgrimidos por la representación de la parte actora, quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la parte actora; y así se declara.
Así la cosas tenemos, que la parte actora dio en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) a la sociedad mercantil IMPORTADORA SANYM.S, C.A., para ser pagados a su orden, sin requerimiento en el lapso de dos (02) años, adeudando para la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 183.333,34), por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo otorgado; TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.144,45), por concepto de intereses convencionales, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, conforme a la tasa de interés aplicada; y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.544,44), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de 3% anual, desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012; razón por la cual solicita el pago de las referidas cantidades más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el capital indicado ya anteriormente explanado, desde la fecha de admisión de la presente demanda inclusive hasta la total y definitiva cancelación del pago de las cantidades demandadas, así como la corrección monetaria, calculadas a la tasa variable y ajustadas conforme al mercando financiero, así como lo pactado por las partes en el referido contrato de préstamo, a lo que la parte demandada sólo se limitó a negar y rechazar, sin que promoviera prueba alguna que desvirtuara lo alegatos esgrimidos por la parte actora, evidenciándose en autos que la accionante consignó documento del cual se desprende la obligación y el hecho positivo, es decir el vínculo jurídico que une aquí a las partes, y así obligaciones que del mismo se deriva para cada una de las partes, en virtud de lo cual, a criterio de esta sentenciadora quedo demostrado el incumplimiento de la parte demandada, alegado por la parte actora en la presente demanda y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, observa que la demanda debe prosperar en derecho, ordenando el pago de la deuda que corresponde a capital; el pago de los intereses convencionales y los intereses moratorios, que se generaron por el incumplimiento de las obligaciones del demandado; y aquellos que se siguieron causando, así como la indexación monetaria, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión; para lo cual se ordenará realizar experticia complementaria al fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Por lo anteriormente explanado, y por cuanto la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, forzoso es para quien aquí sentencia declarar con lugar la presente demanda; y así se decide.

- III -
DECISIÓN


Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA SANYM.S, C.A., en la persona de su gerente general ciudadano SAMI SATI FARES, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.788.679, y en su condición de fiador solidario y principal pagador, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 183.333,34), por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo otorgado.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.144,45), por concepto de intereses convencionales, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, conforme a la tasa de interés aplicada; y aquellos que se siguieron generando desde la fecha de admisión de la demanda hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo.
TERCERO: TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.544,44), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de 3% anual, desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012; y aquellos que se siguieron generando desde la fecha de admisión de la demanda hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo.
CUARTO: La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, por concepto de indexación monetaria, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR

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