Decisión Nº AP31-M-2017-0010 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-06-2017

Número de expedienteAP31-M-2017-0010
Fecha28 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSONIA MARÍA CONEO DE OSPINO
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

DEMANDANTE: SONIA MARÍA CONEO DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.263.924.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAUL RAMÍREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.841.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN. (Declina Competencia).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia la presente demanda MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2017, por el abogado EDGAR RAUL RAMÍREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARÍA CONEO DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.263.924, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 22 de junio de 2017, en donde alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:

“… Mi representada, la Ciudadana CONEO DE OSPINO, SONIA MARIA, cédula de identidad numero V- V-25.263.924, antes identificada, inicio a partir del año 1982, una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano: LEIVA, YNIGO JESUS, mayor de edad, comerciante, venezolano y de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 4.974.236, (DE CUJUS), en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día veintidós (22) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en que falleció el ciudadano arriba mencionado. (Consignamos original del certificado de defunción de LEYVA, YNIGO JESUS; copia certificada del acta de nacimiento del mismo, y copia de las cedulas de las cedulas de identidad de ambos) signados con las letras “B”, “C” y “D”.)
Así mismo, se desprende del contenido de un documento que consigno a continuación que la Residencia donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria, está ubicada en: Calle Cajigal, barrio San Andrés, casa numero: 06, parroquia El Valle, municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas Mi patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino el ciudadano: LEIVA, YNIGO JESUS, titular de la cédula de identidad numero V-4.947.236, (DE CUJUS) obtuvieron este bien inmueble del cual contribuyeron ambos a su pago, cuyas características y linderos consta en el Título Supletorio Suficiente de Propiedad con fecha de entrada: 07-05-2010 y señalado en el asunto: AP11-S-2010-000226, el cual consignamos en el presente escrito. (Consigno copia simple del mismo signado con la letra “E” se está tramitando la copia certificada)
Así como mi patrocinada, igualmente constituyó con su concubino el ciudadano LEIVA, YNIGO JESUS, titular de la cédula de identidad numero V-4.947.236, (DE CUJUS) una Denominación Comercial o Negocio con el siguiente nombre: ABASTOS CHACUTERIA SONILEY C.A. según consta en el Asiento de Registro de Comercio cuyo copia está inserto en el Tomo: 96-A-Pro, Numero: 43, Año: 2002, el cual consignamos en el presente escrito. (Consigno copia simple del mismo signado con la letra “F”, se está tramitando la copia certificada del mismo.)

CAPITULO –II-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5º art. 340 C.P.C)
Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVADE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEM es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: LEIVA, YNIGO JESUS, titular de la cédula de identidad numero V-4.947.236, (DE CUJUS) desde el año 1985, hasta el día: veintidós (22) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en que falleció el DE CUJUS arriba mencionado, por espacio de 34 años aproximadamente.
SEGUNDA: En el presente caso, nos encontramos que en la “unión estable de hecho entre los ciudadanos: CONEO DE OSPINO, SONIA MARIA, titular de la cédula de identidad numero V-25.263.924 y LEIVA, YNIGO JESUS, titular de la cédula de identidad numero V-4.947.236, (DE CUJUS), se determinada por la cohabitación o en vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. No obstante ciudadano (a) Juez la ciudadana CONEO DE OSPINO, SONIA MARIA, aparece en su cédula de identidad como Casada, pero es de una relación que mantuvo hace 47 años en la República de Colombia en el año 1970 donde contrajo nupcias y a los pocos años se traslado a nuestro país sola ya que su antigua pareja se quedó en Colombia, según consta en el Acta de Matrimonio del Arzobispado de Cartagena de Indias que consigno a continuación signado con la letra “G” luego en el año 1983 comenzó a vivir con el DE CUJUS arriba mencionado, ya que su antigua relación había quedado disuelta por cuanto esa persona consiguió otra pareja en Colombia.-
TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CONEO DE OSPINO, SONIA MARIA, titular de la cédula de identidad numero V-25.263.924 y LEIVA, YNIGO JESUS, titular de la cédula de identidad numero V-4.947.236, (DE CUJUS), desde el año 1985, hasta el día veintidós (22) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en que falleció el DE CUJUS arriba mencionado, por espacio de 45 años aproximadamente.
CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, mi poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presenta acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente, poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición de la herencia AB-INTESTATO de los bienes muebles adquiridos durante el periodo del concubinato.
QUINTO: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable de no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Manpieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
SEXTO: Así mismo de dicha Unión estable de hecho no llegaron a procrear hijos.
… Omisis…
CAPITULO –IV-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana: CONEO DE OSPINO, SONIA MARIA, titular de la cédula de identidad numero V-25.263.924, antes identificada ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubino DE CUJUS, Ut retro identificado, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, a la ciudadana: CONEO DE OSPINO, SONIA MARIA, titular de la cédula de identidad numero V-25.263.924, al inicio identificada, en su carácter de Concubinaria en el periodo comprendido desde el año 1985 hasta el día veintidós (22) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en que falleció el DE CUJUS arriba mencionado, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre CONEO DE OSPINO, SONIA MARIA, titular de la cédula de identidad numero V-25.263.924 y LEIVA, YNIGO JESUS, titular de la cédula de identidad numero V-4.947.236, (DE CUJUS), venezolanos, mayores de edad, comerciantes y de este domicilio.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos CONEO DE OSPINO, SONIA MARIA, titular de la cédula de identidad numero V-25.263.924 y LEIVA, YNIGO JESUS, titular de la cédula de identidad numero V-4.947.236, (DE CUJUS), ya identificados, se inició en el año 1972 hasta el día veintidós (22) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en que falleció el DE CUJUS arriba mencionado. De esto pueden dar fe de lo arriba mencionado y ser llamados a su digno tribunal cuando crea conveniente:
1.-) ARIAS MARTINEZ, JUAN FRANCISCO, cedula de identidad numero V-3.471.256, de este domicilio, mayor de edad, soltero, y residenciado en: Residencias San Andrés, bloque 2, apartamento: 25-01, calle Cajigal, El Valle, teléfono: 0212-671-10-24 y 2.-) MOISES PERDOMO, YVAN JOSE cedula de identidad numero V-5.945.071, de este domicilio, mayor de edad, soltero y residenciado en: edifico Cunaviche, piso 3, apartamento: 3-03, El Valle, teléfono: 0212-682-36-78.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato Post-Morten, sostenida entre los ciudadanos: CONEO DE OSPINO, SONIA MARIA, titular de la cédula de identidad numero V-25.263.924 y LEIVA, YNIGO JESUS, titular de la cédula de identidad numero V-4.947.236, (DE CUJUS), antes identificados, la Ciudadana: CONEO DE OSPINO, SONIA MARIA, titular de la cédula de identidad numero V-25.263.924 es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De lo transcrito, constata este tribunal que la pretensión incoada persigue la declaratoria de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, que afirma la ciudadana SONIA MARÍA CONEO DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.263.924, sostuvo desde el año 1982, con el de cujus, ciudadano YNIGO JESUS LEIVA, mayor de edad, comerciante, venezolano y de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 4.974.236.-
Precisando lo anterior, este tribunal estando en la oportunidad de iniciar el trámite en la pretensión impetrada el 21 de junio de 2017, por el abogado EDGAR RAUL RAMÍREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARÍA CONEO DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.263.924, atiende previamente su competencia por la materia, en tal sentido puntualiza:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso concreto observa este tribunal, que la ciudadana SONIA MARÍA CONEO DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.263.924, pretende se le reconozca y declare judicialmente concubina post-morten del de cujus, ciudadano YNIGO JESUS LEIVA, quien en vida era mayor de edad, venezolano y de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 4.947.236; para ello, indica que convivió de forma ininterrumpida con el referido causante aproximadamente 32 años; que durante dicha convivencia obtuvieron un bien inmueble con la contribución de ambos para su pago, cuyas características y linderos consta en Título Supletorio Suficiente de Propiedad, expedido el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y constituyeron la denominación comercial o negocio “ABASTOS CHARCUTERÍA SONILEY C.A.”, como se verifica de asiento de Registro de Comercio en el Tomo 96-A-Pro., Nº 43 del año 2002; que el interés que manifiesta en que se le declare concubina del causante, es para proceder luego a ejercer sus derechos de comunera, solicitando la partición de la herencia ab-intestato de los bienes adquiridos durante la relación que invoca; para fundamentar lo alegado, acompañó original de poder otorgado el 14 de junio de 2017, al referido profesional del derecho, por ante la Notaria Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 28, Tomo 80, Folio 132 al 136; Copia certificada del Certificado de Defunción del de cujus YNIGO JESUS LEIVA, quien en vida era mayor de edad, venezolano y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.947.236, expedido el 23 de mayo de 2017, por la Unidad de Registro Civil de Bello Monte; Copia certificada del Acta de Nacimiento del causante, expedida el 14 de abril de 2010, por Registro Civil del Municipio Libertador del estado Sucre; Copia fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria del 28 de agosto de 2006, publicada bajo el N° 5819; relativa a su naturalización; Copia fotostática del Título Supletorio, expedido el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; Copia Fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil “ABASTOS CHARCUTERÍA SONILEY C.A.”; copia fotostática de la Partida de Matrimonio de JUAN OSPINO OYOLA y SONIA MARIA CONEO GIRADO, expedida por el Arzobispado de Cartagena de Indias, de Colombia Parroquia de María Madre de la Iglesia, Colombia; la cual se asentó bajo el N• 34, Folio N• 12, del Libro N• 1, y, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA MARÍA CONEO DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.263.924, e YNIGO JESUS LEIVA, quien en vida era mayor de edad, venezolano y de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 4.947.236.-
En razón de lo perseguido por la accionante, se ha de puntualizar preliminarmente, que la acción mero declarativa de concubinato, es una materia regulada por el Código Civil, cuyo trámite atañe a los tribunales civiles, siempre y cuando no existan niños, como lo ha dispuesto de forma reiterada nuestro máximo Tribunal de la República, estableciendo además que para “... reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; en acatamiento a lo determinado, concluye este tribunal que la pretensión actoral, debe ser tramitada mediante un proceso contencioso, por los causes del procedimiento ordinario, que garantice el contradictorio, en procura de resguardar posibles derechos de terceros en las resultas del asunto, en razón de lo indicado; la competencia la tiene asignada un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que resulte por distribución, pues; si bien, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados municipales, mediante la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia, por lo que resulta forzoso declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, impetrada el 21 de junio de 2017, por el abogado EDGAR RAUL RAMÍREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARÍA CONEO DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.263.924. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente causa. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, impetrada el 21 de junio de 2017, por el abogado EDGAR RAUL RAMÍREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARÍA CONEO DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.263.924.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución.-
Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.

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