Decisión Nº AP31-M-2011-000025 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-04-2019

Número de sentenciaPJ0132019000037
Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteAP31-M-2011-000025
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
PartesARMANDO CASTELLUCCI, YANDIRA FERNANDEZ, ARMANDO CASTELLUCCI Y GENE BELBRAVE EN CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA NOPAL, S.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-M-2011-000025.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SECALOMAGI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de Diciembre de 1993, bajo el No. 45, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELLUCCI, YANDIRA FERNANDEZ, ARMANDO CASTELLUCCI y GENE BELBRAVE, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-6.124.702, V.-3.818.692 y V.-10.486.501 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado el primero bajo el nro. 53.406 y el último Nº. 17.091.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA NOPAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de Diciembre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 671-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado ARMANDO CASTELLUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 53.406, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SECALOMAGI, C.A., introdujo demanda contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NOPAL, S.A., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 03 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARMANDO CASTELLUCCI, consignó escrito de Reforma a la Demanda. Asimismo, sustituyo poder en el abogado GENE BELGRAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 17.091.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, se admitió la reforma a la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se libró compulsa anexo a exhorto y oficio nro. 614 dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, la Juez Suplente de este Juzgado, abogado Arlene Padilla Reyes se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se apertura cuaderno de medidas, a los fines de proveer la Medida Cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal se sirva decretar la Medida Preventiva de Embargo.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Tribunal dispone que la parte actora amplíe la prueba del señalado requisito de procedencia, es decir, que traiga al expediente los elementos que considere pertinentes, en virtud de los cuales acredite la ocurrencia de los hechos constitutivos de dicho requisito; y una vez ampliada la prueba en los términos aquí establecidos, este Juzgado se pronunciaría respecto de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
En fecha 10 de abril de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
-II-
--DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 22 de marzo de 2011, fecha en la cual se libró exhorto a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, ha transcurrido un lapso superior a ocho (8) años sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide


-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SECALOMAGI, C.A.” contra SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA NOPAL, S.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis



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