Decisión Nº AP31-S-2019-000392 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-04-2019

Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteAP31-S-2019-000392
Número de sentenciaPJ0132019000033
Distrito JudicialCaracas
PartesELIO RAFAEL TOVAR CUICAS Y RINA JOSEFINA PINTO ROBLES
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2019-000392
SOLICITANTES: ELIO RAFAEL TOVAR CUICAS y RINA JOSEFINA PINTO ROBLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.599.850 y V- 14.020.380, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES: ADRIANA GONZALEZ y MARIA GARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 183.410 y 221.889, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2019, por los ciudadanos ELIO RAFAEL TOVAR CUICAS y RINA JOSEFINA PINTO ROBLES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, acta No. 19, año 1996, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio El Guanábano, Escalera 05 de Julio, Casa No. 13, Parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador del Distrito Capital, de su unión conyugal procrearon un hijo, de Nombre MIGUEL ANTONIO TOVAR PINTO, venezolano mayor de edad, quien nació en fecha 28 de octubre de 1995, alegaron además que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 01 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, librando la misma en fecha 18 de febrero de 2019, consignando el alguacil encargado el 14 de marzo de 2019, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 12 de abril de 2019, compareció por ante este Juzgado, la abogada LUZ MERY BARRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección, Civil y Familia, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 25 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 19, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de veinte (20) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-



III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ELIO RAFAEL TOVAR CUICAS y RINA JOSEFINA PINTO ROBLES, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 25 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintitrés (23) de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS

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