Decisión Nº AP31-S-2019-000440 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteAP31-S-2019-000440
Número de sentenciaPJ0132019000015
PartesARQUÍMIDES JOSÉ BELIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-.4.074.893
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInspección Judicial
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2019-000440
Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ARQUÍMIDES JOSÉ BELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-.4.074.893, debidamente asistido por la Abogada LILIANA RON HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457, éste Tribunal observa:
Por cuanto de una revisión realizada a las actas que integran la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una inspección ocular extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley, de conformidad a las normas invocadas por el solicitante.
Establece el artículo 1.428 del Código Civil, que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado del Tribunal).

El primero de los preceptos citados describe la finalidad de la Inspección Ocular, en el sentido que consiste en una actuación judicial dirigida a hacer constar las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fácil acreditar de otro modo. El segundo precepto citado, mientras, regula la figura de la Inspección Ocular Extra Litem, que forma parte de las denominadas “Pruebas Preconstituidas”, las cuales, en suma, tienen por objeto preservar y dejar constancia de hechos que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, por lo que es necesario acreditar la urgencia para practicar esta clase de Inspección Ocular, que, vale destacar, se realiza inaudita partem.
Así las cosas, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
En ese sentido, como quiera que a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación, a través de sus sentidos, observando esta Juzgadora que en ningún momento el solicitante manifestó que el motivo de la misma fuese para dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo; sino que pretende que el Tribunal autorice abrir las puertas de acceso con ayuda de un cerrajero designado por el Juzgado; que en caso de encontrar bienes dentro del inmueble autorice su traslado a depósitos judiciales; que se proceda al cambio de cerradura y en caso de encontrarse el inmueble desocupado hacer entrega de las llaves al solicitante, desvirtuando de esa manera la naturaleza misma de la Inspección Judicial, (PARTICULARES TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO), los cuales no son susceptible de ser determinados por la vía de inspección ocular, sino por el contrario se equiparan a las actividades que realiza el juez en juicios contenciosos y en etapas de ejecución forzosa de una sentencia firme y ejecutoria, desnaturalizando así el fin único de la inspección judicial, tal y como se indico al inicio de la presente decisión.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano ARQUÍMIDES JOSÉ BELIZ, debidamente asistido por la abogada LILIANA RON, antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS

AP/MN/Roberto.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR