Decisión Nº AP31-S-2016-01168 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-S-2016-01168
PartesKARLA ANDREINA DE LOURDES LEÓN MARCANO Y LIBNY DANIEL ROMERO PAREDES
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 158º

Solicitantes: Karla Andreina De Lourdes León Marcano y Libny Daniel Romero Paredes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.934.942 y V- 19.323.401, respectivamente, debidamente representados por el abogado Miguel Ángel De Azevedo Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matriculas número 43.995.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (conversión en divorcio)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2016-01168


I
En fecha 16 de febrero de 2016, los ciudadanos Karla Andreina De Lourdes León Marcano y Libny Daniel Romero Paredes, ut supra identificados, asistidos por el abogado Miguel Ángel De Azevedo Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matriculas número 43.995; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
En fecha 31 de mayo de 2017 compareció la abogada Marilyn Del Carmen Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 244.796 mediante diligencia consignó instrumento Poder a los fines legales consiguiente, asimismo solicito la conversión en divorcio, aduciendo que transcurrió más de un (1) año sin haberse producido la reconciliación entre ello y la notificación de la ciudadana Karla Andreina De Lourdes León Marcano.
En fecha 12 de junio de 2017, este tribunal ordenó notificar a la ciudadana Karla Andreina De Lourdes León Marcano, a los fines de que comparezca para la conversión en divorcio.
En fecha 19 de julio de 2017, compareció la abogada Marilyn Del Carmen Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 244.796, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Libny Daniel Romero Paredes, mediante la cual solicitó el avocamiento de la juez y consignó los emolumentos al alguacil correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2017, quién suscribe tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de éste Tribunal para el que fue designada, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017, procede formalmente a abocarse al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 31 de julio de 2017, compareció el ciudadano David Bermúdez, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la notificación a nombre la ciudadana Karla Andreina De Lourdes León Marcano.
En fecha 7 de agosto de 2017, compareció la abogada Marilyn Del Carmen Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 244.796, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Libny Daniel Romero Paredes, mediante la cual solicitó la notificación mediante cartel.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual acuerda librar cartel de publicación en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 13 de noviembre de 2017, compareció el abogado César Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 68.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó se corrija los errores involuntarios.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dicto auto librando nuevo cartel de de publicación en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 1º de diciembre de 2017, compareció el abogado César Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 68.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de publicación.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció el abogado César Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 68.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó cartel publicado en el diario ultimas noticias
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:

II
El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal. Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 26 de febrero de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.

III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos Karla Andreina De Lourdes León Marcano y Libny Daniel Romero Paredes, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 9 de agosto de 2012, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda , según consta en acta de matrimonio nº 429.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente al fallo en el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 28 día del mes de febrero de 2018. Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión. La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz

Astrid

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