Decisión Nº AP31-S-2017-004362 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-004362
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0072018000027
Distrito JudicialCaracas
PartesPABLO JOSÈ GONZALEZ VASQUEZ Y CLARA NATACHIA DIAZ RAMIREZ
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-004362

SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO JOSÈ GONZALEZ VASQUEZ y CLARA NATACHIA DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.945.425 y 6.990.538.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA CLARA NATACHIA DIAZ RAMIREZ Y APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO PABLO JOSÈ GONZALEZ VASQUEZ: Ciudadana ANGELA CAROLINA LEIZIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.908.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que antecede presentado por la abogada en ejercicio, Ángela Carolina Leiziaga, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 126.908, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo González Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.425, mediante el cual reformó el escrito de solicitud, manifestando que la misma se basaba en un Divorcio fundamentado en el artículo 185-A y no en una solicitud de Separación de Cuerpos tal como fue requerido mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2017, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, la solicitante hace alusión a un escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2017, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia escrito alguno presentado en esa fecha, por lo que entiende el Tribunal que se trata del escrito que encabeza las presentes actuaciones, en el cual los peticionantes señalaron y solicitaron lo siguiente:
“…PRIMERA: En vista de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.
TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto…
…omissis…
…a partir del Decreto Judicial de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y riesgo asume para sí y responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren, quedando en consecuencia, disuelta la comunidad conyugal habida durante nuestro matrimonio conforma la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales en los cónyuges, por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil…
…Pedimos respetuosamente al Ciudadano Juez, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 185A del Código Civil darle curso legal a La presente petición declarar nuestra separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De la redacción del texto antes citado, se desprende palmariamente que los peticionantes, solicitaron la declaración de su separación de cuerpos y bienes, razón por la cual el Tribunal previos trámites administrativos, en fecha 19 de octubre de 2017, decretó la misma, en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, por lo que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el efecto de ley es la conversión en divorcio luego de haber transcurrido un (01) año del decreto correspondiente sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, la parte solicitante mediante manuscrito presentado en fecha 02 de febrero de 2018, en su condición de apoderada judicial de uno de los cónyuges, el ciudadano PABLO GONZALEZ VASQUEZ, manifiesta: “Primero: Reforma del escrito introducido el día 8/8/2017 para divorcio conforme con el Art 185A Cod (sic) Civil Venezolano y así conforme con los documentos introducidos en ese digno tribunal sirvan admitir, ya que no hay impedimento y conforme a la Ley solicitamos...”. (cursivas del Tribunal).
Al respecto observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente, que el petitorio formulado por ambos cónyuges en el escrito de solicitud, se corresponde con una separación de cuerpos y bienes, como expresamente fue solicitado, por lo que, una vez decretada la misma en los términos y condiciones expuestos, mal puede uno de los cónyuges, en este caso el ciudadano PABLO GONZALEZ VASQUEZ, por intermedio de su apoderada judicial, alegar que lo pretendido era un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y no una separación de cuerpos, siendo que el procedimiento por el cual se debe tramitar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, es incompatible con el procedimiento establecido para la Separación de Cuerpos, a través del cual se admitió, decretó y se está tramitando el asunto que nos ocupa, motivo por el cual, conforme a las previsiones de ley, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de admisión de la reforma del escrito de solicitud planteada. Así se decide.-
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG

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