Decisión Nº AP31-S-2017-010232 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-03-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-010232
Fecha01 Marzo 2018
PartesELOINA LOZANO DE ACOSTA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.005.507
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159°

SOLICITANTE: ELOINA LOZANO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.005.507.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MONICA BEATRIZ MEDINA GUERRERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.414.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010232.

-I-

Visto el escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2016, por la abogada MONICA B. MEDINA G, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ELOINA LOZANO DE ACOSTA, antes identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de caracas, (U.R.D.D), y recibido ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2016, por medio de la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Junín y Rubio del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio Nº 221, de fecha 2 de agosto de 1960, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante esa autoridad civil, cursante a las actas, pues, alega la apoderada judicial de la solicitante que se cometió un error material, al identificar el apellido paterno de la solicitante y el apellido del padre de la solicitante como “ …SUAREZ…”, siendo lo correcto “…LOZANO…”.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio; ordenó la publicación de un Cartel en el diario “EL NACIONAL”, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o que tengan interés directo o manifiesto en el asunto. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró Cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de enero de 2017, compareció la abogada MONICA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELOINA LOZANO DE ACOSTA, y mediante diligencia consignó copias simples, a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente dejó constancia de haber retirado el cartel.
En fecha 23 de Enero de 2017, mediante nota de secretaría se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero de 2017, compareció la abogada MONICA MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó un ejemplar del cartel debidamente publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 21 de Febrero 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó la Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
En fecha 20 de Marzo de 2017, compareció la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, quien en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, encargada en la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 06 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de las ciudadanas JUANA BAUTISTA MOROCOIMA RODRIGUEZ y TATIANA COROMOTO GOMEZ ESPITIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.925.705 y v- 10.548.985, respectivamente.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Para probar lo alegado la solicitante consignó a la solicitud los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 221, correspondiente a los ciudadanos ELOINA LOZANO MENDEZ y LUIS ALFONSO ACOSTA RICO, expedida por ante la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Junín y Rubio del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 1960, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante esa autoridad civil; y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado el error manifestado por la solicitante. y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Bautismo de la ciudadana ELOINA LOZANO DE ACOSTA, expedida por el Gobernador del Departamento Norte de Santander de la Republica Bolivariana de Colombia, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado el error manifestado por la solicitante. y así se declara
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELOINA LOZANO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.005.507.

-II-
Al respecto, observa este Tribunal, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:

“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, y el error material aludido, que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, manifiesta la representación judicial de la solicitante, que en el Acta de Matrimonio Nº 221, del año 1960, la cual corre inserta en los libros de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Junín y Rubio del Estado Táchira, se incurrió en el siguiente error material, al transcribir el apellido paterno de la solicitante y el apellido del padre de la solicitante colocaron SUAREZ siendo lo correcto LOZANO, donde se lee: “…ELOINA SUAREZ MENDEZ…” debe decir: “…ELOINA LOZANO MENDEZ…” y donde lee “…SAUL SUAREZ…” debe leerse: “…SAUL LOZANO…” siendo lo correcto. En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error material aludido, y en el caso concreto, el referido error estuvo presente al redactar el acta supra; por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitud por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
- III-
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 221, de fecha 02 de agosto de 1960, expedida por ante la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Junín y Rubio del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana ELOINA LOZANO MENDEZ.
SEGUNDO: Se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 221, de fecha 02 de agosto de 1960, expedida por ante la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Junín y Rubio del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana ELOINA LOZANO MENDEZ, en los siguientes términos: donde se lee: “…ELOINA SUAREZ MENDEZ…” debe leerse: “…ELOINA LOZANO MENDEZ…” y donde se lee: “…SAUL SUAREZ…” debe leerse: “…SAUL LOZANO…” siendo lo correcto.

TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Junín y Rubio del Estado Táchira, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 221, de fecha 02 de agosto de 1960, correspondiente a la ciudadana ELOINA LOZANO MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _____________________. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO.


LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH.

EXP: AP31-S-2016-010232
**IGC/JS/Yuberly


Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2016-0120232, contentivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana ELOINA LOZANO DE ACOSTA. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH





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