Decisión Nº AP31-S-2017-003462 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-04-2018

Fecha17 Abril 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-003462
Número de sentenciaPJ0152018000079
PartesANTONIO DE SOUSA RODRIGUES
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2017-03462
SOLICITANTE: ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.021.678.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIA LETIZIA NATALE DE LUCA y MARINES SAEZ CHAPARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.288 y 35.166, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES, debidamente asistido por la abogada MARIA LETIZIA NATALE DE LUCA, supra identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y LOREDANA NATALE DE LUCA, portugués y venezolana, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº E-82.021.678 y V-5.970.190, respectivamente, signada con el número 744, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1992; ya que en la referida acta, a decir del solicitante, se incurrió en el error material involuntario de transcribir erróneamente el nombre de la progenitora de la contrayente, por cuanto donde dice “MARISA DE SOUSA DE NATALE” debe decir “MARISA DE LUCA DE NATALE”. Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de de Matrimonio, consignó copia certificada del acta de matrimonio errada, original del acta de nacimiento de la progenitora de la contrayente debidamente legalizada, copia certificada del acta de nacimiento de la contrayente y copia simple de la Cedula de Identidad de la progenitora de la contrayente.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de julio de 2017, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 18 de septiembre de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue ordenado mediante auto de admisión, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2017.
En esa misma fecha, compareció la representante judicial del solicitante y consignó publicación en el diario Ultimas Noticias del Cartel de Notificación librado en la causa, de fecha 07 de septiembre de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2018, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que por cuanto no se observaron vicios en el proceso, una vez cumplidos todos los actos del mismo, corresponde a la ciudadana Juez, sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:

“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de matrimonio, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Matrimonio, cursante a los autos, signada con el número 744, relativa a los ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y LOREDANA NATALE DE LUCA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1992, se incurrió en el error material involuntario de transcribir erróneamente el nombre de la progenitora de la contrayente, por cuanto donde dice “MARISA DE SOUSA DE NATALE” debe decir “MARISA DE LUCA DE NATALE”; es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó los siguientes medios de pruebas:
• Copia certificada del acta de matrimonio errada, identificada con el Nº 744, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 1992, de fecha 05 de diciembre de 1992, en la cual se desprende el error aludido por el solicitante.
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la progenitora de la contrayente, ciudadana MARISA DE LUCA DE NATALE, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº E-820.718.
• Original del Acta de Nacimiento de la progenitora de la contrayente, ciudadana MARISA DE LUCA, debidamente legalizada, identificada con el Nº 71la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 1946, de fecha 24 de octubre de 1946.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la contrayente, ciudadana LOREDANA, identificada con el Nº 713, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1962, de fecha 16 de mayo de 1962.
Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por el solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de matrimonio, cursante a los autos, signada con el número 744, relativa a los ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y LOREDANA NATALE DE LUCA, se incurrió en el error material involuntario de transcribir erróneamente el nombre de la progenitora de la contrayente, por cuanto donde dice “MARISA DE SOUSA DE NATALE” debe decir “MARISA DE LUCA DE NATALE”, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en el acta de matrimonio cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio antes identificada. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.021.678.
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA OFICIAR a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal del acta de Matrimonio de fecha 05 de diciembre de 1992, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO DE SOUSA RODRIGUES y LOREDANA NATALE DE LUCA, cuya acta aparece signada con el Nº 744, del Libro de Registro de Actas de Matrimonio llevados por ante esa oficina, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida ACTA DE MATRIMONIO, se incurrió en el error material involuntario de transcribir erróneamente el nombre de la progenitora de la contrayente, por cuanto donde dice “MARISA DE SOUSA DE NATALE” debe decir “MARISA DE LUCA DE NATALE”. Y así se declara.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2018. Años 207° y 159°.
LA JUEZ,


ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JEREMY UZCATEGUI.

LCHA/JU/Oscar*
ASIENTO LIBRO DIARIO:

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