Decisión Nº AP31-S-2017-006645 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-006645
Fecha26 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0072018000024
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLIVIA MARINA PORTILLO DECARLI
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-006645
I
SOLICITANTE: LIVIA MARINA PORTILLO DECARLI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.095.702.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YSABEL ESCORCHE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.324.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el auto dictado en esta misma fecha mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2017, se pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Por recibida la presente solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en fecha 10 de noviembre de 2017, así como los documentos que la acompañan, este Tribunal, mediante la cual pide la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 190, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de julio de 1997, por cuanto la misma adolece del siguiente error: El segundo apellido del difunto cónyuge de la solicitante quedó asentado como “MANUEL ANTONIO RIVEROL CAÑIZALEZ”, siendo lo correcto “MANUEL ANTONIO RIVEROL CAÑIZARES”, el Tribunal acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, se observa:
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del cónyuge de la solicitante, ciudadano MANUEL ANTONIO RIVEROL CAÑIZARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.565.727, la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento administrativo emanado de un funcionario facultado por la Ley para ello, que conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, se equipara a documento público. Así se decide.-
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2178 perteneciente al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVEROL CAÑIZARES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del en aquel entonces Departamento Libertador del Distrito Federal; Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento público emanado de un funcionario facultado por la Ley para ello. Así se decide.-
3.- Copia simple de certificado de acta de defunción Nº 667, perteneciente al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVEROL CAÑIZARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.565.727, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento público emanado de un funcionario facultado por la Ley para ello. Así se decide.-
De las documentales aportadas por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se pide, al asentar el nombre del ciudadano como “MANUEL ANTONIO RIVEROL CAÑIZALEZ”, siendo lo correcto “MANUEL ANTONIO RIVEROL CAÑIZARES”, lo cual constituye un error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Registro Civil de carácter contencioso, debiendo sustanciarse de manera sumaria.
En ese orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los Registros Civiles, y estableció que solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En tal sentido, señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Por su parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Al respecto observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación de Acta de de Matrimonio, procura subsanar un error material; la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que aunque la Rectificación deba tramitarse en sede administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional de acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, y además de ello, dejó establecido en dicha decisión, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud de Rectificación, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de matrimonio acompañada a las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia, declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana LIVIA MARINA PORTILLO DECARLI y en tal sentido ordena que se rectifique el error material mencionado en el acta de matrimonio signada con el Nº 190, de fecha 04 de julio de 1991, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil para matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1.991, en consecuencia, donde dice: “MANUEL ANTONIO RIVEROL CAÑIZALEZ”, debe decir “MANUEL ANTONIO RIVEROL CAÑIZARES” que es lo cierto y verdadero. Quedando así aclarada la referida sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017.Así se decide.-
En consecuencia, líbrese oficio a las autoridades competentes, y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión con las inserciones de Ley, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.

AGFL/FPG/DMG

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