Decisión Nº AP31-S-2018-000733 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-000733
PartesNELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO Y FRANCK EDUARD GOMES BRAVO,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-000733

SOLICITANTES: NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO y FRANCK EDUARD GOMES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.183.525 y V-14.874.248, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la abogado Freddy Antonio Navas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.106, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO y FRANCK EDUARD GOMES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.183.525 y V-14.874.248, respectivamente, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio basados en el artículos 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de febrero de 2018, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, el Abogado David Toro, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segundo (92º) (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 03 de octubre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 428; que de dicha unión no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal

Manifestaron que inmediatamente celebraron el matrimonio surgieron incompatibilidad entre ellos, lo cual nos les permitió una vida en común, y decidieron solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, de conformidad con la sentencia 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, indicaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle El Convento, Edificio Eden, Piso 3, Apartamento 13, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: ‘Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente’.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
‘Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento’.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, el contenido del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, libre de dolo, violencia o coacción; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO y FRANCK EDUARD GOMES BRAVO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos el día 03 de octubre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 428, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2017. Se ordena librar oficio a al Registro Civil del Municipio Baruta, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En el día de hoy, 16 de mayo de 2018, siendo las 9:25 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ






LEJI/DBA/RCAM.-




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