Decisión Nº AP31-S-2018-000847 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-04-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-000847
Fecha03 Abril 2018
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN RAMON URRETA Y ROSA ELENA MOLINA RONDON
Tipo de procesoParticion Amigable De Bienes De La Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-000847
SOLICITANTES: JUAN RAMON URRETA y ROSA ELENA MOLINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.108.289 y V-10.243.110, respectivamente.-
APODERADOS ASISTENTES: GLADYS ESTHER GUERRERO RONDON Y HERMINIA GARRIDO ZAMBRANO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 121.368 y 121.695, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Partición Amigable, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON URRETA y ROSA ELENA MOLINA RONDON, asistidos por las abogadas GLADYS ESTHER GUERRERO RONDON y HERMINIA GARRIDO ZAMBRANO, up-supra ya identificados.
Planteada la solicitud, por ambas partes en la cual acordaron de mutuo acuerdo partir la comunidad conyugal señalada en el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2018, este Tribunal lo tiene por reproducido en el presente fallo en los mismos términos señalados por los solicitantes y que riela a los folios 02 y 03.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación es por la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal XII, en fecha 21 de junio de 2005 y auto de ejecución de fecha 21 de junio de 2005, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, así como también original del documento de venta firmado por las partes por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el No. 16, Tomo 56, de fecha 24 de mayo de 1994.
Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando en el escrito de fecha 06/02/2018 los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos JUAN RAMON URRETA y ROSA ELENA MOLINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.108.289 y V-10.243.110 respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción de fecha 06/02/2018, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 06/02/2018 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS.

AGG/LEE/nelly

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