Decisión Nº AP31-S-2018-000678 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-000678
Fecha28 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0152018000095
PartesELEA NASIF DE ROMERO Y JORGE LUIS ROMERO
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2018-000678

SOLICITANTES: ELEA NASIF DE ROMERO y JORGE LUIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.544.218 y V-15.314.942, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: FERNANDO MELENA MEDINA, GISELA SEBASTIANI DE MELENA, GISELLE MELANIE MELENA SEBASTIANI, FERNANDO MELENA SEBASTIANI, NASKY POTENZA y BERNARDO BEDOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.198, 42.656, 63.315, 84.885, 105.954 y 85.864, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Código Civil (Mutuo consentimiento).
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2018, por los abogados FERNANDO MELENA MEDINA, GISELA SEBASTIANI DE MELENA, GISELLE MELANIE MELENA SEBASTIANI y FERNANDO MELENA SEBASTIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.198, 42.656, 63.315 y 84.885, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELEA NASIF DE ROMERO y JORGE LUIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.544.218 y V-15.314.942, respectivamente, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO argumentando su acción conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 693 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Exp. Nro. 12-1163, es decir, el mutuo consentimiento.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 99; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna; y, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Floresta, Avenida San José, Quinta Merzuca Nº 1103, Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Expusieron igualmente que desde la fecha veinte (20) del mes de enero del año 2012, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de seis (06) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de febrero de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2018, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 02 de abril de 2018, comparece en fecha 10 de abril de 2018, la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2018, compareció la abogada NASKY POTENZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, señalando la fecha exacta de la separación de hecho, en fecha veinte (20) del mes de enero del año 2012, arriba antes señalada; notificándose nuevamente a la Vindicta Pública, mediante oficio Nº 2018-187, de fecha 26 de abril de 2018, notificándole lo conducente.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el dieciocho veinte (20) del mes de enero del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años desde la fecha en que interpusieron la solicitud y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública, a quien luego de su intervención, se oficio notificándole que se dio cabal cumplimiento a lo solicitado.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, argumentando su acción conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 693 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Exp. Nro. 12-1163, es decir, el mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos ELEA NASIF DE ROMERO y JORGE LUIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.544.218 y V-15.314.942, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 20 de diciembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 99.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la Comunidad de Gananciales.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE.-
LCHA/EO/Viviana*
ASUNTO: AP31-S-2018-000678
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36

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