Decisión Nº AP31-S-2018-005855 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-09-2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentenciaPJ0132018000171
Número de expedienteAP31-S-2018-005855
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUIS ANTONIO NOGUERA Y ODALIS MAYERLIN RODRIGUEZ GIL
Tipo de procesoComunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-005855
Vista la solicitud presentada en fecha 14 de agosto de 2018 por los ciudadanos LUIS ANTONIO NOGUERA y ODALIS MAYERLIN RODRIGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.167.153 y V-20.097.272, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROLANDO ENRIQUE PEREZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.722, mediante la cual solicitan sea decretada la comunidad de un bien adquirido por el cónyuge antes de contraer matrimonio constituido por un vehículo con las siguientes características: clase: MOTO; tipo: PASEO; marca: SKYGO; modelo: SG200GY-2/SG200GY-2; año: 2009; color: NEGRO; placas: A66X66A; serial de carrocería: LF3YCM2099D003677, serial del motor: 163FML2MP92065613; uso: PARTICULAR, e igualmente se ordene su registro por ante los órganos competentes sobre la materia.
Este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
Existen dentro del ordenamiento jurídico venezolano, disposiciones legales cuyo cumplimiento no es obligatorio por las partes que directa o indirectamente resultan involucradas en la relación jurídica, pudiendo disponer de éstas; e igualmente existen otro tipo de disposiciones cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia, sin que sirva de excusas el desconocimiento de las disposiciones legales y las partes aún de mutuo acuerdo no pueden obviar o deformar su contenido, éstas son las llamadas disposiciones de orden público, en donde no sólo los particulares ven inmiscuidos sus intereses, sino que los intereses de la sociedad y el estado pueden verse afectados por la violación de estas normas, a mayor abundamiento, sobre el tema, en sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2002, signada con el Nro. 2201, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”

Dentro del rango de las llamadas normas de interés público, no solo están contenidas las normas procesales citadas sino también instituciones legales como el matrimonio y las relativas a derechos de sucesión, una de éstas es la contenida en el artículo 1481 del Código Civil, el cual establece que: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”; el fundamento de la norma in comento reside en procurar proteger a uno de los cónyuges de la influencia que el otro pueda tener sobre éste y así evitar que bienes adquiridos por los cónyuges antes del matrimonio los cuales son propios, pasen a través de la venta entre cónyuges, a formar parte de la masa patrimonial de la comunidad, atentando de manera directa en contra del patrimonio personal de uno de los cónyuges y beneficiando al otro, ya que un bien que en principio era propio, dejó de serlo para entrar a la comunidad y tener igual derecho sobre el bien el cónyuge que antes no lo tenía, al respecto, el artículo 151 del Código Civil con meridiana claridad establece cuales son los bienes propios, y a tales efectos dispone:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Se evidencia sin lugar a dudas, que la precitada norma es de obligatorio cumplimiento para los cónyuges debido al carácter público que la reviste, y en concordancia con el precitado artículo 1481 del Código Civil, constituyen estas disposiciones un límite proteccionista que pretende amparar al cónyuge en caso de que el otro ejerza cualquier acción tendente a influenciarle, en consecuencia, los bienes que hayan sido adquiridos por alguna persona antes de contraer nupcias, seguirán siendo única y exclusivamente de éste, pese a que posteriormente contraiga matrimonio, y este seguirá teniendo el exclusivo dominio de ese bien, pudiendo si así lo estimare, proceder a su enajenación sin la autorización del otro cónyuge.
Igualmente, observa esta Juzgadora, que de resultar procedente la solicitud planteada por los ciudadanos LUIS ANTONIO NOGUERA y ODALIS MAYERLIN RODRIGUEZ GIL, se encaminaría a la violación de normas de orden público, las cuales como ya se dispuso anteriormente son de obligatoria observancia, trayendo como consecuencia no solo los efectos antes referidos sobre el patrimonio del cónyuge y cuyo bien es propio, sino que igualmente atentaría contra el derecho de sus herederos, pues afectaría su derecho a la legítima contenido en el artículo 883 del Código Civil, que es el derecho de los herederos a recibir la cuota parte que les corresponde, y siendo que el bien mueble que pretenden los solicitantes se declare en comunidad, fue adquirido con antelación al matrimonio, esto atenta en contra de la legítima de los herederos de ese bien, por encontrarse en un patrimonio separado al de la comunidad conyugal; y por ende, con un orden de suceder distinto al de los bienes adquiridos en comunidad de gananciales. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de órgano de administración de justicia, declara inadmisible la presente solicitud y así se decide.
La Juez

Abg. Arlene Padilla
La Secretaria,

Lisbeth Velásquez

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