Decisión Nº AP31-S-2016-007021 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2018

Número de sentenciaPJ0152018000145
Número de expedienteAP31-S-2016-007021
Fecha18 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesROSANNA HELENA LINARES HOFNER Y JOHANAN ELIASIB OLIVIERI MÁRQUEZ
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2016-007021


Caracas, Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP31-S-2016-007021


SOLICITANTES: ROSANNA HELENA LINARES HOFNER y JOHANAN ELIASIB OLIVIERI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.706.269 y V-16.599.404, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: VICTOR BRAVO BALTAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.537.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).





-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, en fecha 10 de agosto de 2016, por el abogado VICTOR BRAVO BALTAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.537, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA HELENA LINARES HOFNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.706.269 y asistiendo al ciudadano JOHANAN ELIASIB OLIVIERI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.599, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y Bienes.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 112, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2014.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “Av. Este Ocho, entre esquinas de Cruz Verde y Zamuro, Edificio Gran Vía, Piso 4, Apartamento 43, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos ROSANNA HELENA LINARES HOFNER y JOHANAN ELIASIB OLIVIERI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.706.269 y V-16.599.404, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2018, compareció el abogado VICTOR BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA HELENA LINARES HOFNER, y asistiendo al ciudadano JOHANAN ELIASIB OLIVIERI MARQUEZ, mediante la cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.






-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:


PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.


SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.


TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.


En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:


“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio decretada en fecha 11 de noviembre de 2016, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en 23 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 112, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2014. Así se decide.

III

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en divorcio, presentada por los ciudadanos ROSANNA HELENA LINARES HOFNER y JOHANAN ELIASIB OLIVIERI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.706.269 y V-16.599.404, respectivamente

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 23 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 112, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2014.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JENNY SCHORBORGH CARBALLO.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
En esta misma fecha, siendo las Dice y Cinco meridien (12:05 m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELA MARCANO CALI.-





JSC/AMC/OSCAR*
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