Decisión Nº AP31-S-2017-003254 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-003254
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentenciaS-N
Distrito JudicialCaracas
PartesDALIA MARGARITA ROMERO SEGOVIA Y ELVYS JOSE ARISTIGUETA
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: DALIA MARGARITA ROMERO SEGOVIA y ELVYS JOSE ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-6.046.240 y V-10.534.416, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 77.854.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003254 (Sentencia Definitiva).

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos DALIA MARGARITA ROMERO SEGOVIA y ELVYS JOSE ARISTIGUETA, anteriormente identificados, en fecha 06 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 77.854, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 2000 ante el Prefectura Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 317, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que adquirieron bienes de fortuna y procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres YOSELIN YORESLEY ARISTIGUETA ROMERO y ERICK JOSE ARISTIGUETA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.560.314 y V-18.403.427, respectivamente.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Zona “C” Bloque 10, Piso 14 Apto 142 Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron en su escrito de solicitud que desde el 16 de noviembre de 2010, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 14 de julio de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que actuara en el procedimiento como parte de buena fe; asimismo, se instó a los solicitantes a consignar en autos copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOSELYN YORESLEY ARISTIGUETA, antes identificada.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció el ciudadano solicitante ELVYS ARISTIGUETA, debidamente asistido por el abogado WILLIAM CASTRO, anteriormente identificado en autos, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOSELYN YORESLEY ARISTIGUETA ROMERO, así como los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo otorgo Poder-Apud al abogado WILLIAM CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 77.854.
En fecha 02 de octubre de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2017, compareció el Alguacil de este despacho JOSE FELIX DURAN, consignando boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció el mensajero FERNANDO PULGARIN, titular de la cédula de identidad número V-18.110.451, y consignó descargo proferido por la abogada YOLANDA COLMENARES, quien en su carácter de Fiscal Provisorio de la Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 317, de fecha 24 de noviembre de 2000 ante el Prefectura Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DALIA MARGARITA ROMERO SEGOVIA y ELVYS JOSE ARISTIGUETA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia simple del Acta de Nacimiento número 3.235, de fecha 13 de octubre de 1994, expedida por ante la Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente la ciudadana YOSELIN YORESLEY ROMERO ARISTIGUETA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 2074, de fecha 02 de octubre de 1989, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ERICK JOSE ROMERO ARISTIGUETA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DALIA MARGARITA ROMERO SEGOVIA, ELVYS JOSE ARISTIGUETA YOSELIN YORESLEY ARISTIGUETA ROMERO y ERICK JOSE ARISTIGUETA ROMERO venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-6.046.240, V-10.534.416, V-22.560.314 y V-18.403.427 respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Comillas del Tribunal).

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 16 de noviembre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, de nuestra norma sustantiva vigente, formulada por los ciudadanos DALIA MARGARITA ROMERO SEGOVIA y ELVYS JOSE ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-6.046.240 y V-10.534.416, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de noviembre de 2000 ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 317, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES.

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