Decisión Nº AP31-S-2018-005437 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-005437
Fecha05 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesLEILA DEL ROSARIO MUGA LANDERY ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: LEILA DEL ROSARIO MUGA LANDERy ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291yV-6.505.342, respectivamente. -
ABOGADOASISTENTEDE LOS SOLICITANTES:FREDDY O. SANCLER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.637.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.629.-

MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo185-Adel Código Civil, mediante escrito presentado el 02de agostode 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos LEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291yV- 6.505.342, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho FREDDY O. SANCLERGUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.637.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.629.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 03de agosto de 2018, ypor providencia del 08 de agosto de 2018,instó a los cónyuges indicaran de manera exacta la fecha de separación de hecho. -
Mediante diligencia del 26de septiembrede 2018, comparecieron los ciudadanosLEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291yV- 6.505.342, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho FREDDY O. SANCLERGUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.637.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.629;indicandoque la separación de hecho entre ellosocurrió el 02 de enero de 2013.-
Por providencia del 01 de octubre de 2018, este tribunal procedió a la admisión de la solicitud impetrada el 02 de agosto de 2018, por los ciudadanos LEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291yV- 6.505.342, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho FREDDY O. SANCLERGUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.637.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.629; ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión correspondiente. -
Mediante diligencia del 16de octubrede 2018, compareció la ciudadanaLEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER,venezolana, mayor de edad, de este domicilio ytitular de la cédula de identidad Nº V- 12.066.291, asistida por el abogado FREDDY O. SANCLERGUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.637.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.629; y,consignó encinco(05) folios útiles,los fotostatos conducentes para su certificación, atendiendo las previsiones del artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El19de octubre de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente que fue libradala boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue acordada por auto del 01 de octubre de 2018, con la finalidad que tuviera conocimiento del presente asunto y emitiera la opinión correspondiente, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.-
El 14denoviembrede 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación librada el 19 de octubre de 2018, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada el 29 de octubre de 2018, por ante la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-
El 22de noviembre de 2018, compareció laprofesionalYOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal ProvisoriaCentésima Octava (108º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, y, consignó escritomediante el cual observó que se habían cumplido todas las formalidades legales, razón por la cual, nada tenía que objetar en la presente solicitud. -
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público,para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración del tribunal trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 02de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos LEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291yV- 6.505.342, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho FREDDY O. SANCLER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.637.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.629; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-Adel Código Civil, incoada el 02 de agosto de 2018,por los ciudadanosLEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291yV- 6.505.342, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho FREDDY O. SANCLER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.637.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.629.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 10de junio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 109,asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011,que lleva dicho organismo. -
Que establecieroncomo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Principal de Macaracuay, Calle Napoleón, Residencias Bonaparte, Piso Nº 7, Apartamento Nº 7-A, de Caracas. -
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último, afirman que han permanecido separados de hecho desde el 02de enero de 2013, cimentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal. -
Por los hechos expuestos, requieren a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. -

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 22de noviembrede 2018, su opinión en los términos que siguen:

“...Vista la notificación del Juzgado, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos LEILA MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente,esta Representación Fiscalcomo parte de buena fe y garante del estricto cumplimiento de normas de orden público, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo establece los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”(Cursiva y resaltado del Tribunal). –

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis...) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 10de juniode 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria delMunicipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 109, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 02 de enero de 2013.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°. -Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos LEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291 yV- 6.505.342, respectivamente.De dichas copias simples se constata la identidadque afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

°. -Copia certificada delACTA DE MATRIMONIO,expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 109, que rielaen el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo; donde consta que el10 de junio de 2011, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanosLEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291 yV- 6.505.342, respectivamente; De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el10 de junio de 2011, por los ciudadanosLEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291yV- 6.505.342, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 109, que riela en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 02de Agosto de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanosLEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291yV- 6.505.342, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho FREDDY O. SANCLER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.637.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.629.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 10 de junio de 2011, por los ciudadanosLEILA DEL ROSARIO MUGA LANDER y ALFREDO HERNANDEZ ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.066.291yV- 6.505.342, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria delMunicipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 109, que riela en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo. -
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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