Decisión Nº AP31-S-2016-009056 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-08-2017

Número de sentenciaPJ0072017000099
Número de expedienteAP31-S-2016-009056
Fecha07 Agosto 2017
PartesROGER SEGUNDO GONZALEZ Y LESVIA YUDIT MORALES MORILLO DE GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-009056
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ROGER SEGUNDO GONZALEZ y LESVIA YUDIT MORALES MORILLO DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.696.988 y V-6.047.152, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.292.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos ROGER SEGUNDO GONZALEZ y LESVIA YUDIT MORALES DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.696.988 y V-6.074.152, respectivamente, asistidos por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.292.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 04 de noviembre del año 1.978, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal La Rinconada, Residencias Hipódromo, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon tres (03) hijos mayores de edad, y que no obtuvieron bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 23 de Marzo del año 2010, lo cual se había mantenido interrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha cuatro (04) de noviembre de 1978, los ciudadanos ROGER SEGUNDO GONZALEZ y LESVIA YUDIT MORALES MORILLO DE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 1464, de fecha 15 de junio de 1981, expedida por el Prefecto del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ROGER AUGUSTO GONZALEZ MORALES, de la cual se desprende que nació el día 06 de junio de 1981, y que es hijo de los solicitantes.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2813, de fecha 10 de noviembre de 1982 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ALEXANDER DAVID GONZALEZ MORALES, de la cual se desprende que nació el día 1 de noviembre de 1982, y que es hijo de los solicitantes.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 743, de fecha 17 de marzo de 1980, correspondiente a la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES, de la cual se desprende que nació el día 04 de marzo de 1980, y que es hija de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el cuatro (04) de noviembre del año 1.978, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 23 de Marzo del año 2010, y siendo que en fecha 21 de julio de 2017, se hizo presente el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROGER SEGUNDO GONZALEZ y LESVIA YUDIT MORALES MORILLO DE GONZALEZ, antes identificados, contraído el 04 de noviembre del año 1978, ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

AGFL/FPG/DMG

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