Decisión Nº AP31-S-2018-4602 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-07-2018

Fecha03 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-4602
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMANUEL EDUARDO FERNANDEZ GONSALVE Y JACQUELINE JOSEFA ARAUJO ALVARENGA
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MANUEL EDUARDO FERNANDEZ GONSALVE y JACQUELINE JOSEFA ARAUJO ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.607.645 y V- 6.172.898, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE JORGE FERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.703.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el 27 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de la solicitud de DIVORCIO, sustentado en el artículo185-A del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos MANUEL EDUARDO FERNANDEZ GONSALVE y JACQUELINE JOSEFA ARAUJO ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.607.645 y V- 6.172.898, respectivamente; asistidos por el abogado JOSE JORGE FERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.703, que previa distribución de Ley, se asignó su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 28 de junio de 2018, donde se alegó lo siguiente:

“…Nosotros, MANUEL EDUARDO FERNANDEZ GONSALVE y JACQUELINE JOSEFA ARAUJO ALVARENGA, Venezolanos, Conyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.607.645 y V- 6.172.898, respectivamente, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio JOSE JORGE FERNANDEZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.050.331, e inscrito en el Instituto de Prevencion Social del Abogado BAJO El Nº el Nº 29.703, ante usted, respetuosamente ocurrimos para exponer:

DEL MATRIMONIO CIVIL

En fecha, veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, todo lo cual consta de acta matrimonio inserta bajo el Nº 213, del libro, del año 1990, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”.

DE LO HIJOS

De esta unión matrimonial, hemos procreado un (1) hijo de nombre: MANUEL DAVID, de dieciocho (18) año de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.588.574, como consta en el Acta de Nacimiento No. 940, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “B”.

DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, fijamos Domicilio Conyugal, y nos Residenciamos, en El Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela No. 25, Edificio No. 25-9, piso 4, Apartamento No. 4_C, de la Urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa Guion B Guion I, del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde hace mas de Cinco (5) años, nos hemos separado viviendo cada uno de nosotros en domicilio, diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el mes de Abril de 2012, hasta la presente fecha, es decir Seis (6) años, y en consecuencia solicitamos del tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este Acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, en los términos que son los que hemos convenido.…”. (Negrita y subrayado del tribunal)

DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(…OMISIS…)

Con fundamente en las facultades que nos confiere el primer párrafo de Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Articulo. Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto y lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto él vinculo matrimonial que nos une, en los términos señalados…”

Ahora bien; advierte este tribunal del contenido de la solicitud de DIVORCIO 185-A, que se indicó expresamente que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal y residencia en la siguiente dirección: “Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela No. 25, Edificio No. 25-9, Piso Nº 4, Apartamento No. 4_C, de la Urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa Guion B Guion I, del Municipio Plaza del Estado Miranda”; por lo que resulta imperioso, estando en la oportunidad de iniciar su trámite, atender previamente la competencia de este órgano jurisdiccional en el caso concreto, al estar involucrado el orden público, para lo que se puntualiza previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en Sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:

“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.-

Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.-
En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia en razón del territorio está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. Empero; se acota que cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como en casos de divorcio y separación de cuerpos, en las cuales interviene el Ministerio Público, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, tal como lo establecen los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen que:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”.

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).-

Con respecto a la competencia por el territorio en materia de divorcio y separación de cuerpos, regula el artículo 754 de la norma adjetiva patria, que:

“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.

Sobre el domicilio conyugal y su fijación establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que:

“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).-

Con fundamento en la doctrina y la regulación citada, se concluye que si bien es cierto, en inicio el presente asunto es de los que se le transfirió su competencia a este órgano jurisdiccional, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, que dispuso que los Juzgados de Municipio, tenían competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, se advirtió que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; en acatamiento a lo indicado, se observó que en el caso concreto los cónyuges expresamente manifestaron en su solicitud de DIVORCIO 185-A, que fijaron su domicilio conyugal y se residenciaron en la siguiente dirección: “Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela No. 25, Edificio No. 25-9, Piso Nº 4, Apartamento No. 4_C, de la Urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa Guion B Guion I, del Municipio Plaza del Estado Miranda”, esto es; fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que en garantía del orden público y del juez natural, debe este órgano jurisdiccional establecer su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y tramitar la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta mediante escrito presentado el 27 de junio de 2018, por los ciudadanos MANUEL EDUARDO FERNANDEZ GONSALVE y JACQUELINE JOSEFA ARAUJO ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.607.645 y V- 6.172.898, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE JORGE FERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.703, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos. En consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud, por ante un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia territorial en Ciudad Casarapa, Segunda Etapa Guion B, Guion I del Municipio Plaza, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que previa insaculación designe a un Tribunal con competencia territorial en Ciudad Casarapa, Segunda Etapa, Guion B, Guion I del Municipio Plaza, que resulte por distribución, que conocerá y decidirá el presente asunto. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, impetrada el 27 de junio de 2018, por los ciudadanos MANUEL EDUARDO FERNANDEZ GONSALVE y JACQUELINE JOSEFA ARAUJO ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.607.645 y V- 6.172.898, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE JORGE FERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.703, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos. En consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia territorial en Ciudad Casarapa, Segunda Etapa, Guion B, Guion I del Municipio Plaza, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que previa insaculación designe a un Tribunal con competencia territorial en Ciudad Casarapa, Segunda Etapa, Guion B, Guion I del Municipio Plaza, que resulte por distribución, que conocerá y decidirá el presente asunto.-
Publíquese, regístrese, remítase en la oportunidad de Ley y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al tercer (3er) día del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.-

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