Decisión Nº AP31-S-2018-004194 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-004194
Fecha29 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesZORAIDA ROSALIA BRAVO MARTINEZ
Tipo de procesoParticion Amigable De Bienes De La Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-004194
SOLICITANTE: ZORAIDA ROSALIA BRAVO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.859.172.-
ABOGADO ASISTENTE: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.856.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Partición Amigable, presentada por la ciudadana ZORAIDA ROSALIA BRAVO MARTINEZ, asistida por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, up-supra ya identificados.
Planteada la solicitud, por ambas partes en la cual acordaron de mutuo acuerdo partir la comunidad conyugal señalada en el escrito de partición debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, anotada bajo el No. 43, tomo 38, este Tribunal, lo tiene por reproducido en el presente fallo en los mismos términos señalados por los solicitantes y que riela a los folios 19 y 20.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación es por la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No. 16 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2010 y auto de ejecución de fecha 01 de abril de 2011, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, así como también original del documento de partición firmado por las partes por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 43, Tomo 38, de fecha 30 de julio de 2010.
Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando en el escrito el escrito de partición debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, anotada bajo el No. 43, tomo 38, términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos ZORAIDA ROSALIA BRAVO MARTIENZ y MODESTO JESUS GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.859.172 y V-4.681.668 respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito el escrito de partición debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, anotada bajo el No. 43, tomo 38, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil..
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS.
AGG/LEE/nelly

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