Decisión Nº AP31-S-2016-008814 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-06-2017

Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-008814
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, EN CONTRA DE BANESCO SEGUROS, C.A.
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoInterdicto De Obra Nueva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2016-008814
DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1958, bajo el número 74 del Tomo 16.A., cuyos estatutos sociales han sufrido varias modificaciones, siendo la última de ellas la que consta de asiento efectuado el día 29 de agosto de 2012, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 44, del Tomo 243-A-Sgdo, con Registro Fiscal J-00002949-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ y ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.759 y 19.786 respectivamente.

DEMANDADO: BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 11 del Tomo 78-A Primero, de fecha 03 de marzo de 1993, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 109 del libro de Registro de Empresas de Seguros.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DOMINGUEZ, LUIS LOPEZ, PABLO BENAVENTE, JOSÉ GREGORIO TORREALBA y MARK A. MELILLI SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.491, 42.810, 60.027, 71.763 y 79.506 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA:DEFINITIVA
I
NARRATIVA

En fecha 05 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la demanda, y en esa misma fecha dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la solicitud de interdicto de obra nueva, y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, remitiéndose la solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante distribución de fecha 06/10/2016, le correspondió a este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas conocer de la causa.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, este Juzgado le dio entrada al expediente, la Juez se avoco al conocimiento de la causa y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, para el traslado del Tribunal en la dirección indicada en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, siendo anunciado dicho acto y declarado desierto.
En fecha 17 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó la REFORMA DE LA DEMANDA, y solicitó la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que subsanará el error material en que incurrió al momento de ingresar la causa al sistema como demanda, siendo lo correcto, como una solicitud, siendo corregido el mismo por dicha Unidad en fecha 26/10/2016, correspondiéndole la nomenclatura AP31-S-2016-008814.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2016, se fijó nueva oportunidad para el día 21 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m., a los fines que se llevarán a cabo la constitución del Tribunal en la dirección donde se hicieron las obras, la cual en su oportunidad fue diferida para el día 24/11/2016.
En fecha 18 de noviembre de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., quienes consignaron escrito de Oposición a la querella interdictal.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se instó a la parte querellante a señalar el fundamento de la acción que esta ejerciendo pro cuanto no constó en el escrito de reforma de la solicitud a cual interdicto se refiere, quienes mediante escrito de fecha 23/11/2016, dieron respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
Mediante acta levanta por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2016, se dejó constancia de los particulares solicitados por la vía de Inspección Judicial.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se anularon todas las actuaciones realizadas desde el 11/10/2016 y se ordenó admitir el escrito de reforma de interdicto de obra vieja, mediante auto de fecha 02/12/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2016, compareció el apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de aclaratoria.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, se fijó el día 12 de diciembre de 2016, a los fines de la practica de la Inspección Judicial, la cual fue diferida para el día 14/12/2016.
En fecha 09 de diciembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la querellante quien solicitó aclaratoria, validez de inspección, improcedencia de querella interdictal y ratificación del escrito.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se realizó el complemento del auto de admisión de reforma de fecha 02/12/2016.
Mediante acta levantada en fecha 31 de enero de 2017, se dejó constancia mediante vía de Inspección Judicial de los particulares solicitados.
En fecha 08 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.
En fecha 10 de febrero de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó sean desechados los alegatos presentados por la parte actora en escrito de fecha 08/02/2017.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, se ordenó librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines que determinará e informará los bienes de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., el cual quedó revocado por contrario imperio mediante auto de fecha 21/03/2017.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito de solicitud, en el que alegó:

Que su representada BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, es propietaria del Sector Torre “A” y los locales de estacionamiento de los niveles Sótano Cuatro A (S4-A), Sótano Tres A (S-A) y Tamanaco A (NT-A), que forman parte del Centro Galipán, ubicado entre las calles El Parque y Mohedano, y las avenidas Tamanaco y Francisco de Miranda, que es su frente, en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que la sociedad mercantil denominada BANESCO SEGUROS C.A., es copropietaria junto con su representada del “Sector Estacionamiento de la Torre Galipán”. Que de manera unilateral e inconsulta, violando las disposiciones establecidas en el documento de condominio del Sector Estacionamiento del Centro Galipán (marcado “C”), protocolizado el día 04 de agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, decidió construir e instalar un centro de inspección vehicular, dentro del área de estacionamiento del Centro Galipán, destinando a tal fin NUEVE (09) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO ubicados en el Sector Estacionamiento del Centro Galipán, contraviniendo en forma expresa lo establecido en el documento de condominio ya aludido, el cual hace referencia al uso al cual dicho inmueble ha sido destinado. Que además del uso indebido de varios puestos de estacionamientos los cuales dejarían de estar destinados al alquiler rotativo, como lo establece el documento de condominio, la instalación de ese centro de inspección vehicular, conlleva la construcción de un área de oficinas que será destinado a la recepción de los clientes que lleven sus vehículos a ser inspeccionados; y también como lugar de permanencia de los empleados de Banesco Seguros que habrán de efectuar las labores correspondientes a la inspección de los vehículos; todo lo cual conlleva una flagrante violación a lo expresamente establecido en el documento de condominio correspondiente, pues esas áreas están destinados exclusivamente a la prestación de servicio público de estacionamiento rotativo. Que existe una servidumbre de paso construida a favor de los propietarios de las unidades enajenables del sector estacionamiento, además de la construcción de un área de oficinas sobre espacios destinados exclusivamente a ser alquilados en forma rotativa para el estacionamiento de vehículos, que impide el libre desplazamiento de los demás propietarios, lo cual es violatorio del derecho de servidumbre de paso establecido en el documento de condominio. Que dicha actividad comercial implica la presencia y permanencia por tiempo prolongado, dentro de una zona destinado exclusivamente al estacionamiento rotativo de vehículos automotores, de un número importante de personas. Que la construcción de ese centro de inspección, además del desarrollo de actividades mercantil no permitidas, implica la ejecución de obras civiles de ingeniería, que no obtenido los permisos y autorizaciones necesarias, por parte de las organismos competentes, sobre espacios que obligatoriamente deben ser destinados al uso conforme establecido en el documento de condominio correspondiente, es decir: “…EXCLUSIVAMENTE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE ESTACIONAMIENTO EN LA ZONA…”. Que se ordene la paralización y demolición de las obras civiles ejecutadas por Banesco Seguros C.A., contraviniendo normas de convivencia expresamente establecidas en el documento de condominio correspondiente, en perjuicio de su mandante como copropietario de dicho inmueble. Que el valor de la demanda se estimo en la demanda en la cantidad de seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 619.500,00), equivalentes a tres mil quinientas Unidades Tributarias (U.T.3.500).

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En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al Interdicto, alegando lo siguiente:
Que el sector Estacionamiento del Centro Galipán se encuentra dividido en varios niveles, a saber: estacionamiento Nivel Sótano (S4acionamiento Nivel Sótano 3 (S3), estacionamiento Nivel Sótano 2 (S2), estacionamiento Nivel Sótano 1 (S1), y estacionamiento Nivel Tamanaco (NT). Que cada uno de estos niveles se encuentran separados, los espacios de esos niveles son propiedad exclusiva de algunos propietarios, así como los de otros son compartidos entre varios (específicamente las zonas destinadas a estacionar). Que el querellante obvio accidentalmente o de forma deliberada, aclarar que el centro de inspección se encuentra ubicado específicamente en el estacionamiento Nivel Sótano 1 (S1), le cual es exclusiva propiedad de BANESCO SEGUROS, tal y como consta de documento de compra venta debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Nº. 4.1986. Que en ningún momento se esta amenazando propiedad alguna de BANCARIBE, como expone la querellante en su solicitud, éste no es propietario de ningún puesto o zona del estacionamiento Nivel Sótano 1 (S1), por lo que no habría perturbación o perjuicio a algún inmueble de su propiedad, o amenaza de daño próximo a un predio poseído por él. Negó, rechazó y contradijo, que la construcción del centro de inspecciones, implicó un aumento significativo, en el tráfico de la zona. Negó, rechazó y contradijo, que la instalación de dos (2) unidades de aire acondicionado, tipo consola, significa un aumento tal en la distribución y capacidad eléctrica de la zona, que implique la construcción y modificación de las zonas donde BANCARIBE tiene su propiedad. Que es cierto que el querellante si tiene un derecho de servidumbre en el nivel donde se encuentra el centro de inspección. Negó, rechazó y contradijo que el servicio de servidumbre se encuentre perturbado por la acción del Centro de Inspección. Negó, rechazó y contradijo que la afluencia de los asegurados signifique un riesgo a la seguridad. Negó, rechazó y contradijo que la alegada violación al documento de condominio, en cuanto al destino usado, se este realizado alguna actividad comercial en el centro de inspecciones. Negó, rechazó y contradijo que el funcionamiento de dicho centro implique un aumento tal en el tráfico vehicular y peatonal que implique un aumento en el riesgo de accidente por parte del personal de BANCARIBE, toda vez que el espació previsto para realizar las inspecciones, únicamente ocupa seis (6) puestos de estacionamiento. Que en el caso hipotético y negado, de que este Juzgado decida como procedente el dictamen de medidas interdictales en contra de su representada, reiteran que deben, en primer lugar, notificar de ello a la Superintendencia de Actividad Aseguradora, para que esta determine si los bienes pueden ser objeto de medidas.
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 19.786 y 31.759 respectivamente. (f.08 al 12).
2.- Copia simple del documento de Propiedad protocolizado el día 30 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. (f.16 al 37).
3.- Copia simple del documento de Condominio del Sector Estacionamiento del Centro Galipán, protocolizado el día 04 de agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. (f.38 al 90).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Original del Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados CARLOS DOMINGUEZ, LUIS LOPEZ, PABLO BENAVENTE, JOSÉ GREGORIO TORREALBA y MARK A. MELILLI SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.491, 42.810, 60.027, 71.763 y 79.506 respectivamente. (f.136 al 142)
2.- Copia simple del documento de compra venta debidamente otorgada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Nº.4.1986. (f.144 al 154).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que la Querellante BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, presente ante el Tribunal Solicitud de Interdicto de Obra Vieja y solicita que el Tribunal ordene la demolición de las obras civiles ejecutadas por Banesco Seguros C.A., contraviniendo normas de convivencia expresamente establecidas en el documento de condominio correspondiente, en perjuicio de su mandante como copropietario de dicho inmueble, causando un daño patrimonial a su representada pues desvirtúa el valor del inmueble, al abrir la posibilidad que su uso quede sujeto a la voluntad del alguno de los copropietarios, por cuanto impide el libre tránsito por esas áreas, además de producir el congestionamiento de las áreas comunes debido a la mayor afluencia permanencia vehicular
Este Tribunal para decidir la presente solicitud de Interdicto de obra vieja, y ordenar la demolición de referido centro de inspección; trae a colación el artículo 786 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
De la norma antes transcrita, se evidencia los supuestos para la procedencia de la de medida este tipo de Interdicto, en primer lugar debe existir un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo, que El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez. Asimismo se evidencia que el temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar es decir que el daño debe ser material. Que la fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana, y que el objeto que crea la amenaza debe existir. Asimismo se aprecia que el daño temido debe ser próximo, Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de valor. Por último se evidencia que El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro de un “objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal.
Que en este sentido código de Procedimiento Civil establece en el artículo 713 eiusdem que el Juez resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al querellado a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles “de acuerdo a lo pedido por el querellante” (art. 717).
De la resolución que dicte el Juez “cualquiera que ella sea” se oirá apelación a un solo efecto ( art. 718) y en lo sucesivo “toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario” ( art. 719).
Se evidencia que la reclamación efectuada `por el banco del Caribe , C.A Banco universal como es la demolición de las obras civiles ejecutadas por Banesco Seguros C.A., a través del interdicto de obra vieja, dentro del área de estacionamiento del Centro Galipán, destinando al centro de inspección vehicular, y NUEVE (09) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO ubicados en el Sector Estacionamiento del Centro Galipán, en virtud de que contraviene en forma expresa lo establecido en el documento de condominio ya aludido, el cual hace referencia al uso al cual dicho inmueble ha sido destinado argumentado un daño patrimonial a su representada pues desvirtúa el valor del inmueble, al abrir la posibilidad que su uso quede sujeto a la voluntad de alguno de los copropietarios, por cuanto impide el libre tránsito por esas áreas, además de producir el congestionamiento de las áreas comunes debido a la mayor afluencia y permanencia vehicular.
Ahora bien este tribunal evidencia que el interdicto de obre vieja solo procede cuando existe un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo, es decir que el daño debe ser material, que en el presente caso la querellante no señala que existe una amenaza sobre su propiedad que sea susceptibles de sufrir un daño material, que en el presente caso la actora alega que dicha construcción le produce un daño patrimonial a su representada pues desvirtúa el valor del inmueble, al abrir la posibilidad que su uso quede sujeto a la voluntad del alguno de los copropietarios, por cuanto impide el libre tránsito por esas áreas, además de producir el congestionamiento de las áreas comunes debido a la mayor afluencia y permanencia vehicular, en tal sentido este Tribunal aprecia que en caso de marras no se logra subsumirse el hecho en la norma invoca, por cuanto los hechos alegados por el querellante no señala un daño inminente sobre su propiedad ni un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo, en el presente caso el querellante alega es un daño patrimonial, que no se logra encuadrar en la norma que sirve de fundamento legal al presente interdicto. Y Así se decide.
Asimismo se aprecia que dicha reclamación de demolición de la construcción antes referida no se puede solicitar a través de un Interdicto de obra vieja, en virtud de lo que se dejo claramente establecido en el párrafo anterior y que en todo caso el querellante debió solicitar por ante la autoridad administrativa, tal y como lo prevé la Ley orgánica de Ordenación Urbanística, la cual establece en el artículo 69 que está a cargo de las autoridades administrativas, la facultad de ordenar -por cuenta del infractor- la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención a lo dispuesto en ese mismo artículo. Dicha norma faculta expresamente a las autoridades administrativas locales o nacionales para ordenar la demolición de las obras realizadas en contravención a los usos establecidos para las zonas de parques o recreación, así como de infraestructura.
Por su parte, el artículo 102 de la referida prevé dos supuestos, el primero se refiere a los inmuebles que se destinen a un uso contrario al que les corresponde de acuerdo al plan o a la ordenanza de zonificación, y el segundo cuando en un inmueble se están realizando construcciones ilegales. En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del inmueble, puede, a petición de parte interesada, ordenar:
? la paralización de las actividades, o
? la clausura del establecimiento.
Como puede observarse, los artículos 69 y 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estando dirigido el primero a la autoridad administrativa y el segundo a la jurisdiccional, prevén supuestos de hecho distintos, que producen consecuencias jurídicas también diferentes.
En el caso de autos, la demandante pidió la demolición de las obras civiles ejecutadas por Banesco Seguros C.A., dentro del área de estacionamiento a través de un interdicto de obra vieja, que en el presente caso quedo evidenciado que dichos argumentos no encuadran en el supuesto de hecho establecido en la norma, debiendo en tal caso el querellante requerir a la autoridad local competente la demolición de la obra de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 69 eiusdem, y en caso de inconformidad con la decisión administrativa, podrá entonces acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo prevé el artículo 103 in fine. Así se declara.
En consecuencia, esta tribunal concluye que la presente solicitud de Interdicto de Obra Vieja debe ser declara sin lugar en el dispositivo del fallo en virtud de que los alegatos esgrimidos por el actor no se subsume en el supuesto de legal establecido en el Interdicto de Obra Vieja. y así se decide.-

-V –
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de INTERDICTO DE OBRA VIEJA incoada por el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, contra BANESCO SEGUROS, C.A. ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y como consecuencia de ello improcedente la demolición del inmueble.-
Se condena en costas a la parte querellante de conformidad 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Primero (01) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/annis

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