REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: LUIS JAVIER CAÑAS MARTINEZ e ISIS ANASOL RAMIREZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-15.336.337 y V-18.781.658, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: WILMA SALAZAR y BONY ANGELICA RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 77.517 y 126.795, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: BONY ANGELICA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 126.795.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000585 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER CAÑAS MARTINEZ e ISIS ANASOL RAMIREZ CAMARGO, en fecha 27 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representados por las abogadas WILMA SALAZAR y BONY ANGELICA RAMIREZ, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 2011 ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 87 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes:
Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-M, ubicado en la Avenida Mirador de la Prolongación de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene una superficie de cuarenta y dos metros y un metro cuadrados (42,02 mtrs2), incluyendo jardineras; consta de las siguientes dependencias: sala, cocina, un (01) baño, dos (02) closets y jardineras, dos (02) dormitorios. Le corresponde un porcentaje de (3,6083536%) sobre los bienes, derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 6-M, SUR: Ductó de basura, vacío y fachada Sur, ESTE: fachada Este y OESTE: vestíbulo, ductó de basura y vacío, el cual fue comprado y remodelado con dinero de la misma comunidad conyugal, según consta en documento registrado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2011, bajo el N° de trámite: 2015.20113.1970.
Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AH084PA, serial de carrocería: 8Y3ADWB67DG001151, serial de motor: 8Y3ADWB67DG001151, marca: DODGE, modelo: FORZA LX, año: 2013, color: plata brillante, clase: automóvil, tipo: sedan; uso: particular. El referido vehículo fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, según se evidencia del Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° BQ-083006 de fecha 10 de junio de 2013.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Mirador de la Prolongación de la Urbanización La Campiña, edificio Mirador y Colonial, planta 1, apartamento 5-M, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguye que desde el mes de octubre de dos mil once (2011), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 31 de enero de 2017, se instó a los solicitantes a consignar Acta de Matrimonio en copia debidamente certificada así como copia de la cédula de identidad del solicitante.
En fecha 20 de febrero de 2017, compareció la ciudadana ISIS ANASOL RAMIREZ CAMARGO, asistida por la abogada BONY RAMIREZ, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio y copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS JAVIER CAÑAS MARTINEZ. En esta misma fecha, le otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 24 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de marzo de 2017, compareció la abogada BONY RAMIREZ, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de ser Notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2017, el Alguacil Miguel Villa, consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicitó se instara a las partes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 31 de marzo de 2017, compareció la abogada BONY RAMIREZ, quien mediante diligencia señaló que la fecha exacta de separación de hecho de los solicitantes fue en fecha 04 de diciembre de 2011.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su carácter de Juez Temporal, asimismo, se ordenó librar nueva boleta al Fiscal 100° del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró dicha Boleta.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Alguacil Miguel Bautista consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia del certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° BQ-083006 de fecha 10 de junio de 2013, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 87, de fecha 23 de junio de 2011 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS JAVIER CAÑAS MARTINEZ e ISIS ANASOL RAMIREZ CAMARGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS JAVIER CAÑAS MARTINEZ e ISIS ANASOL RAMIREZ CAMARGO, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 04 de diciembre de 2011; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS JAVIER CAÑAS MARTINEZ e ISIS ANASOL RAMIREZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-15.336.337 y V-18.781.658, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de junio de 2011 ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 87, correspondiente al año 2011, la cual corre inserta al folio 12 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO TEMP,
JOSE GREGORIO CHACON.
En esta misma fecha siendo las 2:50pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
JOSE GREGORIO CHACON.
Exp. AP31-S-2017-000585
AAML/JGC/Analhy-*