Decisión Nº AP31-S-2012-009246 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2017

Número de expedienteAP31-S-2012-009246
Fecha18 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJO132017000025
PartesJOGEILYN CAROLINA CAMARGO DE LA ROSA VS. RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2012-009246


SOLICITANTE: JOGEILYN CAROLINA CAMARGO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.007.277.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: CRISTINA CABONELL PARADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145499.

PARTE CONTRA LA CUAL
OBRA LA SOLICITUD:
RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.365.504.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE CONTRA LA CUAL
OBRA LA SOLICITUD: JOSE QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-009246


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2012, por la ciudadana JOGEILYN CAROLINA CAMARGO DE LA ROSA, debidamente asistida por la abogada CRISTINA CABONELL PARADA, antes identificadas al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio contraído con el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 07 de mayo de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Petare, Distrito Sucre (Actualmente Municipio Sucre) del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 87, Folio Nº 87, Articulo 70, Tomo 1, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de junio de 2001, fijando su último domicilio conyugal en la Casa Nº A-48, ubicada en la Calle El Rosario, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda, Asimismo, manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud de divorcio, emplazando al ciudadano RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ, para que compareciera ante el Tribunal decimo séptimo (17°) día de despacho siguiente a los fines que reconociere o rechazara los hechos señalados por su cónyuge en su escrito de solicitud. Igualmente, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
El día cuatro (04) de diciembre de 2013 en el presente expediente, este juzgado pudo constatar que la presente solicitud de Divorcio fue presentada únicamente por la cónyuge JOGEILYN CAROLINA CAMARGO DE LA ROSA, en consecuencia, a fin de subsanar el error de omisión cometido en el mencionado auto de admisión, se ordena emplazar al ciudadano RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 10 de febrero de 2014, librándose el día 11 de febrero de 2014 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada del presente procedimiento y quedo a la espera a que se notifique al ciudadano RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ y comparezca por ante este despacho a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la solicitud y una vez conste la misma, la Representación Fiscal emitirá su opinión.
A través de diligencia del 27 de septiembre de 2016, el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE QUINTERO, se dio por notificado en la presente solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge.-
Vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, presentada por el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ, mediante la cual acepto la solicitud hecha por su cónyuge, en consecuencia el presente despacho ordena librar boleta de notificación a la referida fiscal a los fines de hacerle saber que el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ, se encuentra a derecho.-
El 28 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA (91º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que emita su respectiva opinión.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2016, compareció la Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y consignó la referida boleta, debidamente sellada y firmada como recibido.
En fecha 28 de octubre de 2016, compareció la Abogada MADELAINE AGREDA, Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.-

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 07 de mayo de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Petare, Distrito Sucre (Actualmente Municipio Sucre) del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 87, Folio Nº 87, Articulo 70, Tomo 1, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.; este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que el solicitante manifestó que han permanecido separados de hecho desde el 20 de junio de 2001, siendo que dichos hechos no fueron refutados por parte de su cónyuge RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ, en la oportunidad otorgada para que hiciera oposición a la solicitud, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, ello en virtud de la contumacia del ciudadano antes mencionado, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los ciudadanos JOGEILYN CAROLINA CAMARGO DE LA ROSA e RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana JOGEILYN CAROLINA CAMARGO DE LA ROSA, en virtud del matrimonio celebrado con el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos JOGEILYN CAROLINA CAMARGO DE LA ROSA e RUBEN DARIO HERRERA HERNANDEZ, el día 07 de mayo de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Petare, Distrito Sucre (Actualmente Municipio Sucre) del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 87, Folio Nº 87, Articulo 70, Tomo 1, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Distrito Petare, Distrito Sucre (Actualmente Municipio Sucre) del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte solicitante a consignar copia del fallo;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

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