Decisión Nº AP31-S-2017-000532 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-000532
Fecha17 Mayo 2017
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesYAZONE MARIA GUTIERREZ MIRANDA Y LUIS ALEJANDRO LANDA DIAZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-000532

PARTES SOLICITANTES: YAZONE MARIA GUTIERREZ MIRANDA y LUIS ALEJANDRO LANDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.917.489 y 6.653.821, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.649
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CESAR ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.538.
ASUNTO: Divorcio 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por los abogados FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA y CESAR ROJAS MENDOZA, representado a los ciudadanos YAZONE MARIA GUTIERREZ MIANDA y LUIS ALEJANDRO LANDA DIAZ, respectivamente, todos arriba identificados, a través del cual manifiestan, que contrajeron matrimonio el 7 de Noviembre de 2008, ante el registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se desprende del Acta de Matrimonio No. 293, de los libros de Matrimonio llevados por dicho registro, y que acompañaron al libelo de demanda; que fijaron su domicilio en la Urbanización El Márquez, Calle Guaicaipuro, Quinta Miryana, en Caracas; y que durante su unión no procrearon hijos
Continua alegando que en fecha 15 de noviembre de 2015, decidieron separarse, situación que perdura hasta el momento de interponer la demanda y que ante el hecho cierto de reanudar la vida en común, razón por la cual de mutuo y común han decidió solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Sometida la demanda a la distribución de ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado y en fecha 30 de enero de 2017, se admitió y se ordenó se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que emitiera opinión.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Alguacil del circuito dejó constancia de haber practicado la notificación de la fiscal, quien en fecha 30 de marzo del año en curso manifestó nada que objetar por cuanto se cumplieron con los requisitos legales.
II
En el caso de marras las partes comparecen de mutuo y común acuerdo a solicitar el divorcio y consecuencialmente se declare disuelto el vínculo matrimonial, no está consagrado en el artículo 185 del Código Civil, la causal invocada, sin embargo las causales expresamente establecidas en el artículo 185 del Código fueron ampliadas mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fue invocada por los solicitantes.
La sentencia referida con inmediata anterioridad estableció:
“…hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
(Omisis) juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Cursivas del Tribunal).
Así pues, se evidencia del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito que la Sala Constitucional, preciso que se podía solicitar el divorcio no sólo por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino como para el caso en concreto, el mutuo consentimiento puede ser invocado como una causal para requerir el divorcio.
En el caso de marras efectivamente los apoderado judiciales de los ciudadanos YAZONE MARIA GUTIERREZ MIRANDA y LUIS ALEJANDRO LANDA DIAZ, manifestaron solicitar el divorcio y consecuencial disolución del vínculo matrimonial existente entre ello, de mutuo acuerdo y consentimiento; por lo tanto la presente solicitud debe prosperar y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos YAZONE MARIA GUTIERREZ MIRANDA y LUIS ALEJANDRO LANDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.917.489 y 6.653.821, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Noviembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, segundo Acta de Matrimonio No. 293, folio 43 de los libros de matrimonios llevados por dicho Registro.
Se declara disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy a los diecisiete (17) días del mes de mao de dos mil diecisiete (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las dos horas y once minutos (2:11 ºp.m.), se publicó y registró la decisión que antecede
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ












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