Decisión Nº AP31-S-2017-001757 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001757
Número de sentenciaPJ0072017000123
Fecha03 Octubre 2017
PartesGONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO DE RODRÍGUEZ Y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesafectacion Y Exticion De La Comunidad Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de octubre de dos mil diecisiete

207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-001757
I
SOLICITANTES: Ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, titulares de las cédulas de identidad números V-1.126.072, V-1.700.880 y V- 11.225.321, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogados VICENTE EMILIO CILIBERTI PERRONE y HERNÁN JOSÉ OLIVA MAS y RUBÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.041 y 8.568, respectivamente.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR.
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de fecha 16 de mayo de 2017, por desafectación de hogar, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 21 de junio de 2016, se admitió la solicitud fundamentada en el artículo 640 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2017, los solicitantes se dieron por citados.
El día 08 de agosto de 2017, comparecieron los ciudadanos CATALINA BOTTARO DE RODRÍGUEZ, GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y GONZALO JAVIER RODRIGUEZ BOTTARO, y manifestaron estar de acuerdo con la desafectación del hogar constituido a su favor.
A través de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado VICENTE CILIBERTI, consignó recibos de condominio correspondientes a los meses de junio y agosto de 2017.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegan los solicitantes que mediante decisión definitiva de fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP31-S-2010-000214, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Tomo 2-C, bajo el N° 3, del año 2011, y por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 35, Folio 182, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2011, identificado con el N° 241.2011.1.185, de fecha 17 de marzo de 2011, se declaró constituido en hogar a favor de sus representados, ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ y GONZALO RODRÍGUEZ BOTTARO, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra CINCO D (5-D), ubicado en la Quinta Planta tipo del edificio denominado “El Roble II”, Conjunto Residencial Los Robles, situado en la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, terraza cubierta con área aproximada de seis metros cuadrados (6 Mts2), cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, estar íntimo, baño auxiliar, dormitorio principal con vestier, baño privado y jardinera, un dormitorio con jardinera, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, cuarto y ducto de la basura y apartamento N° 5-A; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con escalera, cuarto de presurización y el apartamento N° 5-C; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al cual le corresponden dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 168 y 169 y un maletero distinguido con el número 12, situados todos en la planta sótano 2 del edificio “El Roble II”, así como le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro por ciento (4%) sobre bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio al cual pertenece, y un porcentaje de uno con treinta y seis centésimas por ciento (1,36%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes al conjunto residencial.
Que dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.004.
Que los linderos, medidas y demás determinaciones del edificio “El Roble II”, de cual forma parte el inmueble descrito, se encuentran suficientemente determinados en el Documento de Condominio del mismo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.987, bajo el N° 21, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987 y, en su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro, de fecha 13 de abril de 1.987, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987.
Que el descrito apartamento, aparte de haber sido constituido en hogar, igualmente constituía el domicilio conyugal y la vivienda principal de los dos primero ciudadanos por ellos representados, conforme al registro llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 32530501245630, expediente N° V-01.126.072. Pero que era el caso, que, a sus representados GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, propietarios del inmueble afectado, en la actualidad por el alto costo de la vida, por ser estas personas de la tercera edad, mayores de setenta y cinco (75) años, los cuales, en este momento ya no trabajaban, ni tenían fuentes de ingreso, ni bienes de fortuna, les resulta extremadamente oneroso el mantenimiento de dicha vivienda, ya que ello conllevaba, entre otras erogaciones, las que normalmente se relacionaban intrínsecamente con los gastos que generaba el mantenimiento y funcionamiento de una vivienda de este tipo, a lo cual se unían aquellos cuantiosos gastos que se relacionaban de la permanente atención médica que requerían sus representados por contar con escasa salud.
Que sus representados se encuentran en una situación económica crítica, por lo cual se ven forzados a vender el inmueble, a los fines de cubrir con el producto de la venta, los innumerables y elevados gastos que tienen que afrontar en pro de su salud y mantener una calidad de vida de subsistencia, honorable y decente.
Para ello, decidieron vender el inmueble a su hijo GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, incluido como beneficiario en el hogar constituido, a los fines de resolver el problema económico que les aqueja y además, resolver la necesidad de vivienda que tiene su hijo, con la particularidad que los vendedores gozarían o tendrían el derecho de permanecer en dicho inmueble de por vida, como usufructuarios, de lo cual dejarían constancia en el respectivo documento de compraventa.
El solicitante como fundamento de su pretensión promovió los siguientes medios probatorios:
Poder otorgado por los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, a los abogados VICENTE EMILIO CILIBERTI PERRONE y HERNÁN JOSÉ OLIVA MAS y RUBÍ, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 42, Folios 42 al 45. Documento que al no haber sido impugnado, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De cual se desprende que los mencionados abogados, están facultados para actuar en representación de los solicitantes.
Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-S-2010-000214, en la cual declaró constituido en hogar a favor de los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ, el inmueble antes identificado. La cual fue protocolizada en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, bajo el número 35, folio 182 del Tomo 10, protocolo de transcripción del año 2011 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Documento que al no haber sido impugnado, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual fue constituido en hogar, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha ocho (08) de marzo de 2004, bajo el número 42, Tomo 15 del Protocolo Primero. Documento que al no haber sido impugnado, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y del cual se desprende que los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, son los propietarios del inmueble afectado por el hogar. Así se establece.-
Documento autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el N° 12, Tomo 42, Folios 46 al 49, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Documento que al no haber sido impugnado, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y del cual se desprende que los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, ofrecieron en venta el inmueble, descrito en autos, al ciudadano GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, y en su cláusula novena, los contratantes acordaron, que en el contrato de compraventa que se celebrare en cumplimiento de la opción de compraventa, se establecerá que los oferentes gozaran del derecho de usufructo sobre el apartamento objeto de la venta.
Original del Registro de Vivienda Principal N° 0788696, de fecha 19 de febrero de 2010, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual corresponde a un documento administrativo, que conforme a lo establecido por Jurisprudencia pacifica y reiterada del mas alto Tribunal de Justicia, se equipara a documento público por haber sido expedido por el funcionario competente para ello, al cual este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y del cual se desprende que el inmueble ubicado en el piso 5, Apto 5-D, Edificio Roble II, Conjunto Residencial Los Robles, Calle 12, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Parroquia Las Minas de Baruta, del Estado Miranda, se encuentra registrado ante ese organismo como vivienda principal de los propietarios, ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO DE RODRÍGUEZ.
Receta e Informe médico suscrito en fecha 01 de junio de 2017, por el Dr. HENRY MANUITT, en su condición de Gastroenterólogo, en el cual hace constar que el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 1.126.072, ha presentado varios episodios clínicos compatibles con Diverticulitis Aguda, lo que amerita vigilancia cercana por parte de los médicos tratantes y dieta especializada, existiendo riesgos de complicaciones.
Informe médico suscrito en fecha 23 de mayo de 2017, por el Dr Hans A. Collet (Internista-Cardiólogo), en el cual hace constar que la ciudadana CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, en fecha 26 de abril de 2007, presentó un infarto al miocardio, por lo cual amerita un tratamiento prolongado y control periódico de la tensión arterial.
Recibos de condominio correspondientes a los meses desde enero hasta abril del año 2017, por concepto de gastos comunes del apartamento II 5-D del Conjunto Residencial Los Robles II, expedidos por la Sociedad Mercantil HABITACOM C.A., los cuales fueron presentados ad efectum videndi ante la Secretaria del Tribunal, por lo que se tienen como fidedignos en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Dicho lo anterior se observa:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

Ahora bien, analizadas las pruebas traídas a los autos por los solicitantes, y oídas las personas en cuyo favor fue establecido el hogar, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (3) de agosto de 2010; quienes expresaron en forma libre y clara, su conformidad con la desafectación del mismo y demostraron la necesidad de enajenar el inmueble, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 640 del Código Civil para que quede desafectado el bien inmueble, y como consecuencia de ello, la solicitud debe prosperar en derecho, y así lo hará constar este Tribunal, en la dispositiva del fallo.-
III
Con base en los razonamientos expuestos, Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desafectación de hogar presentada por los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, a través de sus apoderados judiciales VICENTE EMILIO CILIBERTI PERRONE y HERNÁN JOSÉ OLIVA MAS y RUBÍ.

SEGUNDO: DESAFECTADO EL HOGAR constituido en fecha tres (03) de agosto del año 2.010 mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra CINCO D (5-D), ubicado en la Quinta Planta tipo del edificio denominado “El Roble II”, Conjunto Residencial Los Robles, situado en la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, terraza cubierta con área aproximada de seis metros cuadrados (6 Mts2), cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, estar íntimo, baño auxiliar, dormitorio principal con vestier, baño privado y jardinera, un dormitorio con jardinera, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, cuarto y ducto de la basura y apartamento N° 5-A; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con escalera, cuarto de presurización y el apartamento N° 5-C; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al cual le corresponden dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 168 y 169 y un maletero distinguido con el número 12, situados todos en la planta sótano 2 del edificio “El Roble II”, así como le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro por ciento (4%) sobre bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio al cual pertenece, y un porcentaje de uno con treinta y seis centésimas por ciento (1,36%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes al conjunto residencial, propiedad de los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.004; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio “El Roble II”, de cual forma parte el inmueble descrito, se encuentran suficientemente determinados en el Documento de Condominio del mismo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.987, bajo el N° 21, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987 y, en su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro, de fecha 13 de abril de 1.987, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previo sorteo de ley, determine el Juzgado que le corresponderá conocer de la presente solicitud, a los fines de la consulta de Ley.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE

AF/FP

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