Decisión Nº AP31-S-2016-002722 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP31-S-2016-002722
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL CALAFORRA LLORCA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.807.090.
Tipo de procesoAdopción Plena
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

SOLICITANTES: RAFAEL CALAFORRA LLORCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.807.090.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CELIDA MERCEDES ROMERO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.651.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-S-2016-002722.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2016, por el ciudadano RAFAEL CALAFORRA LLORCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.807.090, asistido por la abogada en ejercicio CELIDA MERCEDES ROMERO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.651, quiénes solicitó la Adopción Plena de la ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.677.058.

En fecha 21 de abril de 2016, se admitió la solicitud, acordándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.677.058, persona a ser adoptada, a la ciudadana CLARY MIREYA ROMERO DE CALAFORRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.517.395, en su carácter de madre de la persona a adoptar. Previa consignación de los fotostatos requeridos para tales fines. Todo ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Adopción.

En fecha 23 de noviembre de 2016, mediante diligencia presentadas por los ciudadanos RAFAEL CALAFORRA LLORCA, DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO y CLARY MIREYA ROMERO DE CALAFORRA, titulares de las cedulas de identidad números V-3.807.090, V-20.677.058 y V-5.517.395, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CELIDA MERCEDES ROMERO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.651, se dan por notificados del auto de fecha 21 de abril de 2016.

En fecha 17 de marzo de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de las ciudadanas DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO y CLARY MIREYA ROMERO DE CALAFORRA, plenamente identificadas.

En fecha 24 de mayo de 2017, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2017, compareció la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial y expuso solicitó se fije nueva oportunidad para que la ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.677.058, manifieste su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 27 de septiembre de 2017, mediante diligencia presentadas por la ciudadana CLARY ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 5517395, asistida por la abogada CELIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59651, mediante la cual dio su consentimiento puro y simples para que el ciudadano RAFAEL CALAFORRA lleve a término en todas su instancias ante los tribunales competentes.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, los cónyuges señalan textualmente:

Alega el solicitante, que interpuso la presente solicitud de adopción en forma individual y plena, por cuanto a la persona a ser adoptada la ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, quien fue criada por él; en compañía de su madre biológica, la ciudadana CLARY MIREYA ROMERO DE CALAFORRA, quienes se encuentran casados desde el año 2013 y a su mencionada hija, iniciándose entre ellos una relación de amistad, llena de afectos y desvelo que se ha mantenido incólume a través del tiempo, la ciudadana CLARY MIREYA ROMERO DE CALAFORRA siendo cónyuge del ciudadano DARIO JULIAN DIAZ ESCALANTE, padre biológico de los mencionados ciudadanos, quien desde el mes de mayo de dos mil once (2011), hoy fallecido, el hecho es que, ante la ausencia lamentable y absoluta de su padre biológico, me he compenetrado con ella en una relación de padre e hija, me he ocupado tanto de su seguridad médica, como educativa, asegurándole una vida pacifica dentro de su desarrollo pleno, desempeñando para ella el rol de buen padre de familia y coadyuvando a su desarrollo integral conjuntamente con su madre, mi esposa; hasta la presente fecha, refiriendo que les han brindado un verdadero hogar, donde reina la paz, armonía, unión, protección, y ayuda mutua, entre todos ellos, cual si fuera mis propios hijos de sangre.

Para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, inserta en los Libros Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 563, Año 1992 (f 09).

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL CALAFORRA LLORCA y CLARY MIREYA ROMERO DE CALAFORRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.807.090 y V-5.517.395, respectivamente, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 931, del año 2013 (f 10).

3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano DARIO JULIAN DIAZ ESCALANTE, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 1356, del año 2011 (f 11).

En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.-

La representación del Ministerio Público compareció al Tribunal en fecha 13 de julio de 2017, manifestando no tener objeción.

En el caso de autos, se dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Adopción, norma esta aplicable por tratarse de la adopción de dos ciudadanos mayores de edad. Así las cosas, entrevistados como fue el solicitante de la adopción y los ciudadanos a quien pretenden adoptar, así como a la madre biológica, esta Juzgadora puede observar que de las deposiciones emitidas por todos ellos, las cuales este Tribunal valora, se desprende claramente la intención tanto del solicitante, como de la ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO como su propia hija, de acogerlo en el seno de su familia como si fuese su propia hija.

Ahora bien, La adopción es definida como “Un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.” (En Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 263).

En el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, a cual es el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 160 del 10 de marzo de 2004, estableció que, la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala estableció:

“Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.”

Así las cosas, de conformidad con la ley de Adopción existen dos tipos de adopción: 1) La Adopción Plena, en la que el adoptado queda como hijo legítimo; y 2) La Adopción Simple, en la que el adoptante esta obligado a alimentar y educar al adoptado. Y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Adopción, la adopción plena o simple “puede ser a su vez solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.”

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco (25) años (artículo 4 Ley de Adopción) y en todo tipo de adopción, los adoptantes deben ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado (artículo 5 LDA). Y cuando se trate de adopción conjunta, “los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.

“Por su parte el artículo 7 de la Ley de Adopción establece que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”
El artículo 12 eiusdem se otro requisito: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”
El artículo 15 eiusdem señala que: “Cuando la persona a quien se pretenda adoptar sea casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos”. Y el artículo 16 establece que “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge”.
La forma de los anteriores consentimientos debe ser pura y simple y se presentarán ante el Tribunal de la causa (artículo 18 LDA).”

Así las cosas, en el presente caso, comparece ante los órganos jurisdiccionales el ciudadano RAFAEL CALAFORRA LLORCA, plenamente identificado, quien solicita la Adopción Plena de la ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.677.058, quien es hija de su cónyuge ciudadana CLARY MIREYA ROMERO DE CALAFORRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.517.395.

Por otra parte, se evidencia de las actas que la adoptada ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, nació en fecha 17 de diciembre de 1991, por lo que se trata de la adopción de una mayor de edad; y se evidencia que el adoptante nació el 28 de julio de 1950, por lo que es 41 años mayor que la adoptada, llenándose con ello el requisito consagrado en el artículo 5 de la Ley de Adopción. Así se establece.

Asimismo, se desprende de las Actas, que tanto el sujeto a ser adoptada, ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, así como su madre biológica, ciudadana CLARY MIREYA ROMERO DE CALAFORRA, dieron su consentimiento para la adopción solicitada.

Es por todo lo anterior que, al encontrarse llenos todos los extremos de Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto declara procedente en derecho la presente Solicitud, y así se establece-.




IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena presentada por el ciudadano RAFAEL CALAFORRA LLORCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.807.090, a favor de la ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.677.058, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción del año 1983, ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia al Registro Civil del domicilio o residencia del adoptante, a los fines que se hagan levantar nuevas partidas de nacimiento en los Libros correspondientes. El texto de la partida de nacimiento será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de los adoptados con su padre consanguíneo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, la adoptada mantendrá sus nombres como DANIELA MERCEDES y tendrá los siguientes apellidos CALAFORRA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Adopción.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, para que sirva levantar nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente a la ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, y el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna al presente procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres biológicos, de conformidad con el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al Acta de Nacimiento N° 563 del libro de nacimiento de fecha 28 de abril de 1992, correspondiente a la ciudadana DANIELA MERCEDES DIAZ ROMERO, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC.,

G´NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

G´NOCSIS MARVAL

JEPP/JPR/ángel.-

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