Decisión Nº AP31-S-2018-004288 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-08-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-004288
Fecha09 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ0152018000137
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesADRIAN ANTONIO GUZMÁN Y MARIELA JOSEFINA YERENA DE GUZMÁN
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-004288


SOLICITANTES: ADRIAN ANTONIO GUZMAN y MARIELA JOSEFINA YERENA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V-3.806.759 y V-10.336.224, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOHAN ALEXANDER ANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.466.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 15 de junio de 2018, por los ciudadanos ADRIAN ANTONIO GUZMAN y MARIELA JOSEFINA YERENA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.806.759 y V-10.336.224, debidamente asistidos por el abogado JOHAN ALEXANDER ANGEL, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 209.466, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 35; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal, el cual se llevará a cabo la Partición Amigable por procedimiento separado una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. Páez, Edificio El Paraíso Suites, Piso uno (01), Apartamento uno (01), Urbanización El Paraíso, Caracas-Distrito Capital”.

Expusieron igualmente que desde el día 10 de agosto de 2011, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de junio de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En auto de fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público

Seguidamente en fecha 11 de Julio de 2018, comparece el alguacil adscrito a este Circuito judicial y consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalia Nonagésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2018, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Auxiliar Provisorio Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 10 de agosto de 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADRIAN ANTONIO GUZMAN y MARIELA JOSEFINA YERENA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.806.759 y V-10.336.224, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 20 de abril de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 35.

TERCERO: Líbrense oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO


LA SECRETARIA ACC,

VIVIANA ALDANA

En esta misma fecha, siendo las _____ se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

VIVIANA ALDANA





JSC/VA/Oscar.-
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