Decisión Nº AP31-S-2018-1906 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-1906
Fecha22 Marzo 2018
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesTHAIZ COLMENARES SUÁREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS SOLICITANTES.-

SOLICITANTE: THAIZ COLMENARES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.006.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARÍA ELENA MÁRQUEZ OLMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.759.627, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.241.-

MOTIVO: SOLICITUD: DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. (Inadmisible).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, interpuesta el 15 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana THAIZ COLMENARES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.006, asistida por la profesional del derecho MARÍA ELENA MÁRQUEZ OLMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.759.627, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.241, recibida por este tribunal el 19 de marzo de 2018, dándole entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.-

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, este Tribunal considera previamente:



III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta el 15 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana THAIZ COLMENARES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.006, asistida por la profesional del derecho MARÍA ELENA MÁRQUEZ OLMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.759.627, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.241; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

**
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.-

Determinada la competencia de este tribunal en el presente asunto, precisa que fue planteada en los términos que se transcriben textualmente a continuación:

“…El día Cuatro (04) de Febrero de 2016, falleció Ad-Intestato la ciudadana GLADYS ELENA CAMACHO DE VERA, en el Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 259.638, domiciliada en la Av. La Colina, con calle La Cumbre, Quinta Gladys Helena, casa Nº 9, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de defunción, Nro. 574, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Girardot, del Municipio Girardot del Estado Aragua, y copias de las cédulas de identidad de la de cujus Gladys Elena Camacho de Vera y Thaiz Colmenares Suarez, que consigno con este escrito, marcada con el Anexo “A”, para vista y devolución previa su certificación en autos, así como también acompaño la partida de nacimiento marcada con el Anexo “B”, Poder Otorgado a la ciudadana THAIZ COLMENARES SUAREZ por la de cujus GLADYS ELENA CAMACHO DE VERA, marcada con el Anexo “C”, dejando también un DOCUMENTO PRIVADO de fecha 13 de Octubre de 2015, donde me instituye como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su patrimonio marcado con el Anexo “D”, donde describe cada uno de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que consigno original y copias certificadas de los documentos de cada uno de los bienes marcados con: Anexo “E”: Original del Título de propiedad del Vehículo del año 2007, MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevy C2, PLACA: AGS49S, SERIAL MOTOR: 7S144251, SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51XX7S144251, COLOR: Beige, SERIAL CHASIS: 3G1SE51XX7S144251, USO: Particular, CLASE: Automóvil, a los 07 días del mes de diciembre de 2007.
Anexo “F”: Original y copia certificada de una Casa Quinta con su terreno, en la Urbanización Los Chaguaramos Av. La Colina con calle las Cumbres Casa Nº 9, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando Registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-04-1958, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo 1º. Un (1) Apartamento ubicado en el Edificio CAROLA I, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, av. La Colina, Sector III, Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Cuarto Circuito de fecha 20-02-1979, bajo el Nº 18, Tomo 6, Folio 88 vto, Protocolo Primero, Trimestre 1º.
Anexo “G”: Original del título de propiedad y original de la libración del inmueble distinguido con la Letra y número F-PB-5, situado entre los ejes 3-4 y C-D, del Edificio F, y el puesto de estacionamiento Nº F-PB-5 del Área Central del Conjunto denominado Urbanístico MARAPA MARINA, Primera Etapa, Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, a los 13 días del mes de Abril de 1.988, quedando anotado bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 3.
Anexo “H”: Original y copia certificada del título de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 33-A, Torre A, y puesto de estacionamiento y maletero Nº 50, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial CUMBOTO, situado en Maracay, en la Urbanización Base Aragua del Estado Aragua, registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 18, Folios 79 al 81, Protocolo 1º, Tomo 6.
Anexo “I”: Original del título de propiedad del inmueble distinguido con los números (31-3), ubicado en el primer piso del Edificio BUACARE TRES, del Edificio Nº 3, del Conjunto Residencial EL BOSQUE, ubicado en la urbanización Las Mercedes, La Victoria, en jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 23 de Julio de 1.984, anotado bajo el N° 46, Folio 193 al 198, Protocolo 1°, Tomo 3. Un (01) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que está construida, ubicada en el Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, distinguida con el N° 024, Vía Pie Cerro. Quedando registrado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 15, Folios 75 al 79, Protocolo 1°, Tomo 7.
Anexo “J”: Original del inmueble del Edificio LOS LIRIOS, Ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines de Maracay, denominado La Placera, Maracay del Estado Aragua, distinguido con el número M-A-1, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 1, Folio 1 al 3, Protocolo 1, tomo 5 de fecha 05 de Agosto de 1.991.
Anexo “K”: Copia certificada del documento de propiedad y documento de Condominio del Edificio CEDRO, distinguido con el N° 2-E, quedando Registrado por ante el Registro Público Primer Circuito Maracay Estado Aragua anotado bajo el número 50, Folios 172 al 175, Protocolo 1°, Tomo 17, de fecha 23 de noviembre de 1.995. Condominio quedando Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 4, Folios 13 al 54, Protocolo 1°, Tomo 9, de fecha 02 de Noviembre de 1.995.
Anexo “L”: Copia certificada del título de propiedad y original de la liberación del inmueble, de la casa quinta La Mantuana, ubicada en la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, casa N° 02, manzana 22, se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 49, Folios 230 al 235, Protocolo 1°, Tomo 6, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de Octubre de 1.996 y el Documento de liberación de Hipoteca del Instituto bancario Banesco Banca Universal C.A., de la casa quinta “La Mantuana” de fecha 02 de Octubre de 2015. Quedando registrado bajo el N° 13, Folio 141, Tomo 15 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
Anexo “M”: Documento notariado de renuncia de reclamo de herencia de JESUS DANIEL VERA de fecha 18/01/1983, quedando anotado bajo el N° 116, Tomo 20, de los libros respectivos, llevados por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, hoy Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital. Dichos documentos los presento para su vista y devolución previa certificación en autos.
Ciudadano Juez, hago la aclaratoria que la de cujus GLADYS ELENA CAMACHO DE VERA, anteriormente identificada, no tuvo descendientes ni hijos adoptivos algunos, como se evidencia en el acta de defunción marcada con Anexo “N”.
Ciudadano Juez, consigno así mismo, documento probatorio marcado con Anexo “Ñ”, donde el cónyuge de la de cujus Gladys Camacho de Vera, el ciudadano JOSÉ DANIEL VERA CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, casado, Coronel del Ejército, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 44.775, donde al momento de fallecer la declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su patrimonio el cual consta por ante la Planilla Sucesoral N° 6697, de fecha 30 de Diciembre de 1985, señalando los siguientes bienes: para su vista y devolución previa certificación en autos.
1. Una casa quinta Qta Gladys Elena ubicada en la Urb. Los Chaguaramos Reurbanización Las Cumbres, parcela 9, Parroquia Santa Rosalía, según consta de documento por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito, N° 14, Tomo 13, Protocolo 1°, fecha 21/04/1958.
2. Un apartamento en el Edificio Carolina I, distinguido con el N° 4-1, Planta 4, ubicado en la av. La Colina, Sector III de la Urb. Los Chaguaramos, Parroquia El Valle Departamento Libertador Distrito Federal.
3. Una parcela de terreno distinguida con la Letra **H**F, módulo 116 de la Subsección II, del Cementerio del Este, situada en el lugar denominado La Guairita, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Quedando Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, de fecha 04 de Abril de 1978, anotado bajo el N° 429, Tomo3.
4. 156 Hectáreas de terreno que conforman el fundo agropecuario denominado **Gabinete**, Ubicado en jurisdicción del Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, alinderado así: Norte: sitio pecuario San Rafael de Monche de Federico González H, Sur: y Oeste: Sabana de San de San Carlos de Melecio Vera y Este: Sabana Las Mercedes de Wenceslao Casado, adquirido por herencia de su padre Melecio Veray este a su vez lo adquirió por ante la Oficina Subalterna del Distrito Piar, anotado bajo el N° 18, Protocolo 3°, Primer Trimestre, de fecha 20/01/1954.
Así mismo le solicito se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente se presentaran para que declaren previa las formalidades de Ley, los cuales son: LUCIANO BENCOMO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.662.039 y NESTOR JOSE BENCOMO MORON, titular de la cédula de identidad N° V- 23.008.380, ambos domiciliados en La Mula, sector Bello Monte, calle principal, callejón Rondón, casa sin número Municipio Dominga Ortiz de Páez. Barinas Estado Barinas, celulares 0424-5139998, 0414.95179755, interrogándoles a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y no les une conmigo vínculos de familiaridad ni de amistad íntima.
SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus Gladys Elena Camacho de Vera, y no les unió con ella, vínculo de familiaridad ni de amistad íntima.
TERCERO: Si saben y les consta que existía buena relación, trato y respeto, entre la de cujus Gladys Elena Camacho de Vera y mi persona.
CUARTO: Si saben y les consta que la de cujus Gladys Elena Camacho de Vera, manifestó de manera pública, clara y contundente que deseaba que yo fuere su heredera.
QUINTA: Si saben y les consta que la de cujus Gladys Elena Camacho de Vera, tenía depositada toda su confianza en mi persona como por ejemplo cuando se realizaban las obras que necesitaba las casa donde ella vivía y era yo quien me encargaba de hacer todas las gestiones con relación a pagos y asistir a entidades bancarias entre otras cosas.
…(Omisis)…
Fundamento la presente solicitud en el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 937 del Código Procesal Civil.
…(Omisis)…
Con fundamento en los hechos expuestos y, en el derecho anteriormente invocado, solicito se declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la voluntad de la hoy difunta: GLADYS ELENA CAMACHO DE VERA, a la ciudadana THAÍZ COLMENARES SUAREZ, anteriormente identificada de ser reconocida como parte de su Haber Hereditario y que la misma sea tramitada conforme a Derecho y una vez evacuadas estas testimoniales, me sean devuelta la original con sus resultas...”. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).-

De lo transcrito se aprecia, que la solicitante THAIZ COLMENARES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.006, aspira que este órgano jurisdiccional, en conformidad con lo regulado en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil; previa la evacuación de las testimoniales ofrecidas, la instituya ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la de cujus GLADYS ELENA CAMACHO DE VERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 259.638; con respecto a la masa de bienes determinados y detallados en su solicitud; que dejo a su fallecimiento, ocurrido el 04 de febrero de 2016, según consta en la copia certificada del Acta de Defunción signada bajo el Nº 574, que cursa Folio Nº 074, del Tomo Nº 3, que reposa por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua, que acompañó al escrito que encabeza las presentes actuaciones, como instrumento fundamental a su petición.-
Sobre lo pretendido debe acotarse, que la peticionante invoca para actuar, lo dispuesto con respecto al orden de suceder consagrado en el artículo 822 del Código Civil y para justificar la vía o procedimiento escogido para obtener la declaración solicitada lo regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hiciere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Con sustento en la normativa citada y lo afirmado por la propia solicitante, observa esta juzgadora que ésta no ostenta ninguna de las posiciones a suceder que expresamente indica el artículo 822 del Código Civil, que fue la norma invocada para legitimarse en el presente proceso, aunado a ello; justifica su actuación en documento privado fechado 13 de octubre del 2015, que acompañó como fundamental a su petición, de donde señala emerge o se demuestra la condición que invoca y se arroga de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del patrimonio que dejo a su fallecimiento la de cujus GLADYS ELENA CAMACHO DE VERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 259.638; lo que solicita sea declarado expresamente mediante el presente procedimiento, por ello; debe aclarar este tribunal que los decretos o declaraciones sujetas a lo expresado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dictan ante la ausencia o carencia de título; sin entrar esta juzgadora a dictaminar la naturaleza o eficacia del referido documento, establece la inviabilidad del procedimiento escogido por la ciudadana THAIZ COLMENARES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.006; para obtener la declaratoria aspirada; que solo resulta procedente ante la ausencia de titulo para declarar una situación de hecho o de un derecho que no conste, que a criterio de la compareciente reposan en el instrumento señalado, todo ello; en procura del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo expuesto resulta forzoso para este despacho judicial, establecer la INADMISIBILIDAD de la solicitud, presentada el 15 de marzo de 2018, por la ciudadana THAIZ COLMENARES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.006, asistida por la profesional del derecho MARÍA ELENA MÁRQUEZ OLMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.759.627, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.241. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, interpuesta el 15 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana THAIZ COLMENARES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.006, asistida por la profesional del derecho MARÍA ELENA MÁRQUEZ OLMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.759.627, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.241.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente proceso, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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