Decisión Nº AP31-S-2017-000674 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-000674
Fecha14 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ
Tipo de procesoHomologación De Partición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.559.917 y V- 4.351.447, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NOSLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.123.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.904.

MOTIVO: SOLICITUD: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NOSLEN TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ.-
Por providencia del 06 de febrero de 2017, este tribunal instó a la abogada NOSLEN TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, a consignar a los autos el poder otorgado por los solicitantes en original o en copias certificadas por la autoridad competente, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 09 de febrero de 2017, compareció la abogada NOSLEN TORRES, y mediante diligencia consignó instrumento poder debidamente autenticado el 17 de enero de 2017, por ante la Notaria Pública Octava (8va) del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que la acredita como apoderada judicial de los solicitantes.-

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación peticionada por la abogada NOSLEN TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal que presentó mediante escrito fechado 30 de enero de 2017, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, presentada el 30 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NOSLEN TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES CONYUGALES.-

Conoce este tribunal de la solicitud de homologación, a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, impetrada el 30 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NOSLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.123.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.904, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.559.917 y V- 4.351.447, respectivamente.-
Para sustentar la pretensión señala que la unión matrimonial de los solicitantes fue disuelta, mediante sentencia dictada el 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada definitivamente firme por providencia del 08 de diciembre de 2016, por lo que de conformidad con lo estipulado en los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, peticiona se imparta homologación al acuerdo plasmado en la solicitud, suscrito en los términos que siguen:

“CAPITULO II.
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION MATRIMONIAL
Durante su unión matrimonial, adquirieron diversos bienes que conformaron su “comunidad de bienes conyugales”, regido por lo dispuesto en los artículos 148,149,150,156 y 160 del Código Civil, los cuales detallo a continuación:
1. BIEN INMUEBLE
Un (01) apartamento, distinguido como P1-4, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS PRINCESS I”, ubicado en la Urbanización Los Canales, jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda y cuyas medidas, linderos están especificadas en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 3, protocolo 1º. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, según consta en original, debidamente registrado por ante El Registro Público del Municipio Páez Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.576, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 233.13.6.1.2658 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. Anexo que marco con la letra “C”. La propiedad tiene un valor aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000.00 BS).
2. BIEN MUEBLE
Un vehiculo, marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SPORT, Tipo: SPORT WAGON; Año: 2012; Color: Arena Metalizado, Serial N.I.V: 8Y4PJ2CK2CG002483; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis N/A; Serial Motor: 6 CIL; Placa: AE218CG; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Nro. Puestos: 5; Tara: 2099; Ejes: 2; Cap: 410KGS; Servicio: Privado; adquirido a nombre de ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ. Según Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 32397225, expedido por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 04 de noviembre de 2014, con Nº de Autorización 709CYP442574, el cual anexo en original y marcado con la letra “D”. El vehiculo tiene un valor aproximado de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000.00 BS).

CAPITULO III
LIQUIDACION AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL
Disuelto como se encuentra el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.559.917 y V- 4.351.447, respectivamente, y en representación de ellos, acudo formalmente ante este tribunal a los fines de interponer PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE MANERA AMISTOSA, con base a las siguientes estipulaciones:

- la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ, plenamente identificada, cede y traspasa a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, plenamente identificado, el Cien por Ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen sobre el apartamento; distinguido como P1-4, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS PRINCESS I”, ubicado en la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda y cuyas medidas, linderos están especificados en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina l Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 3, protocolo 1º. Debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Paez Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2013, Inscrito bajo el Nro. 2013.576, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 233.13.6.1.2658 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.

- El ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, cede y traspasa a la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ, el cien por ciento (100%) de sus derechos de propiedad y posesión que le pertenecen sobre el vehiculo: marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SPORT, Tipo: SPORT WAGON; Año: 2012; Color: Arena Metalizado, Serial N.I.V: 8Y4PJ2CK2CG002483; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis N/A; Serial Motor: 6 CIL; Placa: AE218CG; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Nro. Puestos: 5; Tara: 2099; Ejes: 2; Cap: 410KGS; Servicio: Privado; adquirido a nombre de ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ. Según Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 32397225, expedido por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 04 de noviembre de 2014, con Nº de Autorización 709CYP4425740.
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CAPITULO IV
ACUERDOS Y RECONOCIMIENTOS ESPECIALES
Ambas partes reconocen y aceptan de manera expresa que cada uno hará suyo los haberes de sus respectivas Cuentas Bancarias y demás Instrumentos de valor que a la fecha poseyeren en cualquier Institución Bancaria en todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el Exterior del `país, sea cual fuere su cuantía o valor, ya sea con anterioridad a la firma de la presente partición y liquidación de la comunidad de bienes, son propiedad de cada una a nombre del cual aparezca la respectiva titularidad.
Ambas partes aceptan y reconocen de manera expresa que, con la firma del presente documento, queda hecha la correspondiente repartición de bienes, quedando total y definitivamente disuelta la comunidad conyugal que existió entre nosotros.
Ambas partes declaran expresamente que nada tienen que reclamarse el uno al otro en lo sucesivo, y no quedan a deberse nada por ningún otro concepto relacionado con la sociedad de bienes matrimoniales que los unió, en el entendido que nada tienen que reclamar respecto a cualquier bien o derecho que por alguna u otra razón no se hayan traído a colación en la presente partición amistosa de bienes, por lo que ambos renuncian expresamente al ejercicio de acciones de rescisión, previstas en el Código Civil y cualquier otro cuerpo normativo.

CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los hechos y fundamentos de derechos antes expresados, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que admita la presente solicitud, de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, le de el tramitación respectiva por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres y por resolución judicial declare HOMOLOGADO el presente acuerdo en los términos expuestos….”

Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes:

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DEL ACERVO PROBATORIO

°.-Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.559.917 y V- 4.351.447, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Poder otorgado a la profesional del derecho NOSLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.123.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.904, por los solicitantes, ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, autenticado el 17 de enero de 2017, por ante la Notaria Pública Octava (8va) del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue consignado en copia simple y posteriormente presentado en copia certificada. De dichas instrumentales se constata la representación que ostenta la referida abogada de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copia certificada del escrito de solicitud de divorcio fechado el 18 de octubre de 2016, de la providencia mediante la cual se admite la solicitud del 25 de octubre de 2016, de la sentencia de divorcio dictada el 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, en consecuencia; DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído el 12 de agosto de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy en día, Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), y del auto mediante el cual se estableció su firmeza y se acordó su ejecución del 08 de diciembre de 2016. Este tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.-Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, protocolizado el 09 de julio de 2013, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que los solicitantes ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como P1-4, que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS PRINCESS I”, construido sobre una parcela de terreno identificada como “M-1”, que forma parte de la Tercera Etapa “A” de la URBANIZACION LOS CANALES, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda; cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, folios 02 al 70, tomo 3. Protocolo 1º. Este tribunal le otorga valor probatorio, por estar vinculado a la partición amistosa presentada, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.-Original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 32397225, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 04 de noviembre de 2014; marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SPORT, Tipo: SPORT WAGON; Año: 2012; Color: Arena Metalizado, Serial N.I.V: 8Y4PJ2CK2CG002483; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis N/A; Serial Motor: 6 CIL; Placa: AE218CG; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Nro. Puestos: 5; Tara: 2099; Ejes: 2; Cap: 410KGS; Servicio: Privado, otorgado a la solicitante, ciudadana ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ, según se evidencia de la instrumental analizada. Este tribunal le otorga valor probatorio, por estar vinculada a la partición amistosa presentada, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

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DE LA HOMOLOGACIÓN.-

La homologación, es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para su debida constancia y eficacia.-
Ahora bien; con respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, regulan los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales.”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-

Apreciados como fueron los documentos acompañados a la solicitud, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal con vista que el vínculo matrimonial que unía a los solicitantes ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, contraído 12 de agosto de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (hoy en día, Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda), quedo disuelto por sentencia dictada el 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que a la fecha se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada como consta en providencia del 08 de diciembre de 2016. Asimismo, se verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas ut supra. De igual forma se observa que ambos ciudadanos acudieron por ante el órgano jurisdiccional, el 30 de enero de 2017, peticionando se le impartiera la homologación respectiva al acuerdo amistoso presentado; de donde se constata que acordaron de mutuo y común acuerdo, en relación al inmueble habido en la comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como P1-4, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS PRINCESS I”, ubicado en la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, cederlo en total propiedad al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ; y a la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ, la totalidad de los derechos de propiedad sobre el bien mueble constituido por un (1) vehiculó, marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SPORT, Tipo: SPORT WAGON; Año: 2012; Color: Arena Metalizado, Serial N.I.V: 8Y4PJ2CK2CG002483; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis N/A; Serial Motor: 6 CIL; Placa: AE218CG; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Nro. Puestos: 5; Tara: 2099; Ejes: 2; Cap: 410KGS; Servicio: Privado; ambos bienes habidos en la comunidad conyugal e identificados ampliamente ut supra, lo que se da en este acápite por reproducido; en razón de ello no queda otra cosa a esta juzgadora, analizados como han sido los términos de la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la abogada NOSLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.123.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.904, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.559.917 y V- 4.351.447, respectivamente, al no evidenciar este tribunal que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, IMPARTIRLE HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud fechado 30 de enero de 2017, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACION a la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la abogada NOSLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.123.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.904, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS DE RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.559.917 y V- 4.351.447, respectivamente, por cuanto; no evidencia este tribunal que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal; en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud fechado 30 de enero de 2017, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Expídanse por Secretaría copias certificadas a los solicitantes, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA

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