Decisión Nº AP31-S-2016-007123 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-007123
Fecha25 Enero 2017
PartesTERESITA SÁNCHEZ PÉREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, natural de la República de Cuba, venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.306.572.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ARNALDO RAFAEL PINO YANES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.982.-

MOTIVO: SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, asistida por el profesional del derecho ARNALDO RAFAEL PINO YANES, en donde se expresó:

“(…) Teresita Sánchez Pérez, natural de la República de Cuba, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 6.306.572, conforme a serial asignado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, según Certificación de Datos SAIME de fecha 07/03/2016 (Anexo 1) y Constancia de Naturalización emitida por el SAIME en fecha 30 de julio de 2015 (Anexo 2), con domicilio en la ciudad de Caracas. Entre Esquina de San Felipe y Esquina de Plaza Estrella, edificio Rafael, piso 3, apartamento 6, Parroquia La candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en su condición de madre y declarante de los actos de inscripción de nacimiento de sus hijos: Francis María Amaya de Rojas, CI:13.310.249, Carmen Teresa Amaya Sánchez, CI: 10.513.272, Rosario Coromoto Amaya de Cañas, CI: 10.514.090, Matilde Caridad Amaya Sánchez, CI:10.514.089 y Rafael Ángel Amaya Sánchez, CI:13.310.247. Debidamente asistida y/o representada por el abogado en ejercicio Arnaldo Rafael Pino Yanes, titular de la cédula de identidad N° 7.884.744 e inscrito en el Inpreabogado N° 65.982, según se evidencia de Poder Autentico otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, quedando asentado con el N° 19, Tomo 114, Folios 61 hasta 64, de fecha 20 de mayo de 2016 (Anexo 3, poder autentico). Acudo ante su competente autoridad para solicitar la rectificación de las Actas o Partidas de Nacimiento de mis hijos identificados, por contener un error común en todas las actas que consiste en el nombre de pila de la madre, que donde dice Teresa debe decir Teresita, razones que esbozare en capítulo aparte, todo de conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC).
Capítulo I
Autorización y Legitimación de la accionante
Las Actas de nacimiento cuya rectificación se solicita corresponden a los registros de nacimiento de mis hijos antes identificados y a saber son las siguientes actas: A) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Francis María Amaya de Rojas, C.I.: 13.310.249, Acta Nº 3003 de fecha 30/09/1976, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. B) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Carmen Teresa Amaya Sánchez, C.I.: 10.513.272, Acta Nº 769 de fecha 01/04/1970, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. C) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Rosario Coromoto Amaya de Cañas, C.I.: 10.514.090, Acta Nº 698 de fecha 30/03/1970, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. D) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Matilde Caridad Amaya Sánchez, C.I.: 10.514.089, Acta Nº 2779 de fecha 04/09/1972, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. E) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hijo Rafael Ángel Amaya Sánchez, C.I.: 13.310.247, Acta Nº 1312 de fecha 11/05/1977, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En las actas identificadas, Teresita Sánchez Pérez, figuro como madre y/o declarante en todos los actos de inscripción de nacimientos correspondiente a mis hijos y adicionalmente la rectificación consiste en la corrección de mi propio nombre de pila en todas las actas identificadas, ya que las actas identifican a la madre como Teresa y lo correcto es Teresita. Por lo antes expuesto estoy legitimada para solicitar la rectificación de las citadas actas en sede judicial por tratarse de un error de fondo conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC). Adicionalmente, mis hijos: Francis María Amaya de Rojas, C.I.: 13.310.249, Carmen Teresa Amaya Sánchez, C.I.: 10.513.272, Rosario Coromoto Amaya de Cañas, C.I.: 10.514.090, Matilde Caridad Amaya Sánchez, C.I.: 10.514.089 y Rafael Ángel Amaya Sánchez, C.I.: 13.310.247, mediante documento público debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 13 de junio de 2016, quedando anotado en el tomo 107, folios 49 hasta 53 (Anexo 4), manifestaron que: “Autorizamos a nuestra madre Teresita Sánchez Pérez, antes identificada, para que en ejercicio del interés legítimo que le asiste como declarante y madre, en los actos de inscripción de nacimiento de sus hijos aquí identificados, proceda en nombre propio a solicitar la Rectificación de nuestras Partidas o Actas de Nacimiento por contener un error de fondo –común a todas las actas- en la escritura de su nombre, por cuanto aparece identificada con el nombre de Teresa y lo correcto es Teresita”. Más adelante en el mismo documento y después de identificar las actas objeto de rectificación, manifestaron que: “La autorización aquí plasmada contenida en este Aparte I, tiene como finalidad única, manifestar nuestra opinión favorable a la rectificación justa y necesaria del nombre de nuestra madre en las actas de registro Civil señaladas, sin perjuicio de la legitimación que le asiste como interviniente en los actos de inscripción de nacimiento celebrados; y cuya rectificación de actas podrá solicitar oportunamente ante los tribunales competentes”. De esta forma, queda evidenciada mi legitimación para solicitar en nombre propio y con el consentimiento de mis hijos, la rectificación de las actas de nacimiento suficientemente identificadas e inscritas todas en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
(…Omissis…)
En este sentido cabe señalar que la solicitante Teresita Sánchez Pérez, suficientemente identificada, tiene la identidad lógica para solicitar la rectificación, por su condición de madre y declarante en los actos de declaración de nacimiento de sus hijos, y pretende la corrección en la escritura de su propio nombre de pila, en todas las actas; y la Ley le concede el derecho o poder jurídico de hacerlo valer, como titular efectiva del nombre que aparece mal escrito y como madre, siento que la autorización otorgada mediante documento público por sus hijos –como ya se dijo- tiene como única finalidad, manifestar la opinión favorable a la rectificación del nombre de su madre, en las actas de registro civil señaladas, por tratarse de hijos mayores de edad.
Capítulo II
De la Competencia del Juzgado de Municipio
(…Omissis…)
Capítulo III
De la acumulación propuesta
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “…”.
En el caso de autos se solicita la rectificación de las partidas o actas de nacimiento identificadas en el Capítulo I de este escrito, todas pertenecientes a los hijos de la solicitante Teresita Sánchez Pérez, suficientemente identificadas en este escrito, quien aparece en todas las actas como la madre y/o declarante en los actos de inscripción de nacimiento de sus hijos conjuntamente con el padre Rafael de Jesús Amaya Duarte.
Así pues, ya hemos dicho que la accionante está legitimada para solicitar la rectificación de todas las actas, además el órgano jurisdiccional competente para conocer de la rectificación de todas las actas corresponde a los juzgados de municipio del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el procedimiento aplicable para la rectificación de todas las actas es el mismo, por tratarse de actas de nacimiento que pertenecen a persona adultas o mayores de edad. La pretensión no solo no es excluyente, sino que es común en todas las actas, se trata de rectificar el nombre de la madre, que es la misma en todas las actas, y el error es el mismo en todas las actas, donde dice Teresa debe decir Teresita, como demostraremos en el aparte III de este escrito. Finalmente la rectificación de todas las actas debe servirse de las mismas pruebas, fundamentalmente de la Certificación de Nacimiento del Registro del Estado Civil de Santiago de Las Vegas, Municipio Boyeros, Provincia de la Habana, de la República de Cuba, con fecha de asiento 18/10/1952, Tomo 68, Folio 330, debidamente legalizada conforme a los convenios suscritos por la República de Cuba (Anexo5), donde se evidencia que la accionante tiene por nombre Teresita Sánchez Pérez y no Teresa Sánchez Pérez; y que nació en la población de Calabozar, Cárdenas, República de Cuba, en fecha 30 de junio de 1949 y que sus padres son Ángel Sánchez de Juan y Matilde Pérez Valdez.
Capítulo IV
De la Rectificación Solicitada
Se trata de las Actas de nacimiento de hijos suficientes identificados y a saber son las siguientes actas: A) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Francis María Amaya de Rojas, C.I.: 13.310.249, Acta Nº 3003 de fecha 30/09/1976, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Anexo 6). B) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Carmen Teresa Amaya Sánchez, C.I.: 10.513.272, Acta Nº 769 de fecha 01/04/1970, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Anexo 7). C) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Rosario Coromoto Amaya de Cañas, C.I.: 10.514.090, Acta Nº 698 de fecha 30/03/1970, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ( Anexo 8). D) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Matilde Caridad Amaya Sánchez, C.I.: 10.514.089, Acta Nº 2779 de fecha 04/09/1972, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Anexo 9). E) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hijo Rafael Ángel Amaya Sánchez, C.I.: 13.310.247, Acta Nº 1312 de fecha 11/05/1977, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Anexo 10). Todas las actas de nacimientos antes descritas se anexan en copias certificadas de los respectivos libros de inscripción de nacimientos.
(…) El error común en todas las actas fue provocado porque al momento de otorgársele la residencia y cédula de identidad de extranjería, el organismo con competencia en identificación y extranjería asentó en la documentación el nombre de pila Teresa, así fue como la documentación originalmente expedida por el organismo de identificación venezolano adolecía de un error que se repitió en todos los actos del estado civil de la solicitante, por identificarse erróneamente como Teresa Sánchez de Amaya, cuando el correcto debió ser “Teresita Sánchez de Amaya”, esto se evidencia de copia de la cédula de identidad de extranjeros residente N° E-905.122 (Anexo 11) expedida por el organismo de identificación venezolano de la época, se anexa copia del pasaporte cubano (Anexo 12).
(…Omissis…)
En los casos de las actas identificadas, se hace necesaria e imprescindible la rectificación del nombre de la madre que según se demuestra en la documentación presentada específicamente de la Certificación de Nacimiento de Registro del Estado Civil de Santiago de Las Vegas, Municipio Boyero, Provincia de la Habana, de la República de Cuba, con fecha de siento 18/10/1952, tomo 68, folio 330, debidamente legalizada conforme a los convenios suscritos por la República de Cuba (Anexo 5), el nombre correcto de soltera es Teresita Sánchez Pérez y posteriormente el nombre de casada debía ser para el momento de la inscripción de sus hijos Teresita Sánchez de Amaya.
La rectificación garantizaría la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos ni formalismo innecesario, simplificando el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V
Petición de Rectificación
En consecuencia y con fundamentos en todos los alegatos anteriores, se solicita la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS A) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Francis María Amaya de Rojas, C.I.: 13.310.249, Acta Nº 3003 de fecha 30/09/1976, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. B) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Carmen Teresa Amaya Sánchez, C.I.: 10.513.272, Acta Nº 769 de fecha 01/04/1970, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. C) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Rosario Coromoto Amaya de Cañas, C.I.: 10.514.090, Acta Nº 698 de fecha 30/03/1970, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. D) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hija Matilde Caridad Amaya Sánchez, C.I.: 10.514.089, Acta Nº 2779 de fecha 04/09/1972, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. E) La correspondiente a la inscripción de nacimiento de mi hijo Rafael Ángel Amaya Sánchez, C.I.: 13.310.247, Acta Nº 1312 de fecha 11/05/1977, Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital., en el sentido que donde se lee en todas las actas:
“Teresa Sánchez de Amaya”.
Debe decir:
“Teresita Sánchez de Amaya”.
Igualmente, una vez acordada la rectificación se solicitarse expida y remita copia certificada de la sentencia judiciala la oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y finalmente al Registro Principal de Caracas donde reposan los duplicados de las referidas actas, a los fin de de que se estampen las correspondientes notas marginal en las cinco actas de nacimiento objeto de rectificación.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 19 de septiembre de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante este juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación y consignación del cartel ordenado; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, emitiera opinión fiscal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.-
El 14 de noviembre de 2016, compareció por ante este despacho judicial el abogado ARNALDO RAFAEL PINO YANES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la peticionante y, mediante diligencia dejó constancia de retirar el cartel de emplazamiento librado para su publicación en prensa.-
Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la solicitante consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud fechado 19 de septiembre de 2016. De dicha actuación dejó constancia el Secretario Temporal del Tribunal, agregando a los autos el cartel consignado, para que surtiera sus efectos legales.-
El 01 de diciembre de 2016, compareció el abogado ARNALDO RAFAEL PINO YANES, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que fuesen certificados y se librará la boleta de notificación a la vindicta pública.-
El 06 de diciembre de 2016, el Secretario Temporal de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 21 de diciembre de 2016, compareció por ante este despacho judicial, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto del 23 de enero de 2017, el tribunal vencido como se encontraba el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera su opinión sobre la solicitud incoada, fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, impetrada el 11 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, asistida por el profesional del derecho ARNALDO RAFAEL PINO YANES, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, impetrada el 11 de agosto de 2016, por la ciudadana TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, asistida por el profesional del derecho ARNALDO RAFAEL PINO YANES.-
Señala la solicitante que en las ACTAS DE NACIMIENTO de sus hijas FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS y CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ signadas bajo los Nros. 3003, 769, del 30 de septiembre de 1976 y 01 de abril de 1970, respectivamente, levantadas por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, así como las de ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS y MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ, insertas bajo los Nros. 698 y 2779, del 30 de marzo de 1970 y 04 de agosto de 1972, respectivamente, emanadas de la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por último la de su hijo RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, asentada bajo el Nº 1312, del 11 de mayo de 1977, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se acompañaron a los autos marcados como anexos “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, respectivamente; por error de los funcionarios adscritos a los mencionados organismos, común en todas éstas se indicó erradamente su nombre de pila, pues lo correcto es; “TERESITA”, y se transcribió “TERESA”, como consta en la documentación que la identifica y que aporto a la solicitud para su demostración como instrumentos fundamentales.-
Que por todo lo expuesto y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaba la corrección de las señaladas actas de registro de nacimientos por este órgano jurisdiccional al ser el órgano competente, con su respectiva partición a los registros pertinentes, para que asienten la nota marginal conducente, señalando previamente que su pretensión se encuentra amparada en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y la acumulación de las actas se soporta en el artículo 78 del Código de Trámites y en doctrina patria que cita en su escrito, por tratarse de un error común, ser la presentante y declarantes en todos los actos de inscripción de nacimientos con el padre de sus hijos y estar autorizada por éstos, lo que la legítima como madre para la interposición de la solicitud.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Consta en las actas del expediente, que la notificación del Ministerio Público, fue practicada el 21 de diciembre de 2016, empero; dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no consta la emisión de opinión alguna en el caso concreto.-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.-

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional competente, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.-
°°
Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

En el caso concreto se pretende la RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS y CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ signadas bajo los Nros. 3003, 769, del 30 de septiembre de 1976 y 01 de abril de 1970, respectivamente, levantadas por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, así como las de ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS y MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ, insertas bajo los Nros. 698 y 2779, del 30 de marzo de 1970 y 04 de agosto de 1972, respectivamente, emanadas de la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, asentada bajo el Nº 1312, del 11 de mayo de 1977, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; fue impetrada el 11 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, lo que fue peticionado por su madre, la ciudadana TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, asistida por el profesional del derecho ARNALDO RAFAEL PINO YANES; al delatar el mismo error material con respecto a su nombre de pila, dado que afirma se le señalo como: “TERESA”, siendo lo correcto “TERESITA”; de donde determina este tribunal la legitimación que ostenta la solicitante para iniciar el presente procedimiento, amén que fue legalmente autorizada por sus hijos para ello, según se verifica de la autorización autenticada que se acompaño a los autos; así como viabilidad de la acumulación efectuada en el caso concreto, en procura de la economía procesal y por existir conexidad al constatarse en caso sub-iudice elementos comunes o afines en las actas objeto de solicitud. Así se decide.-

Continuando con el orden de ideas, se constata que en el presente asunto, la solicitante con la finalidad de demostrar la certeza de lo afirmado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, acompañó los instrumentos fundamentales que se discriminan y aprecian a continuación:

º.- Marcados “1” y “2”, Originales de la CERTIFICACIÓN DE DATOS Nº de control 115, del 07 de marzo de 2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la CONSTANCIA DE NATURALIZACIÓN Nº 0304, otorgada a la solicitante, donde consta que tiene por nombre “TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ”. De dichos documentos se verifica la identificación que afirma la peticionante como correcta, con respecto a la que se asentó en las actas de sus hijos, que son objeto de rectificación en el presente procedimiento, por lo que este tribunal le otorga todo su valor probatorio, por guardar relación con señalado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código. Así se declara.-

º.- Marcados “3” y “4”, Original del PODER conferido por la peticionante TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, al profesional del derecho ARNALDO RAFAEL PINO YANES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.982, autenticado el 14 de junio de 2016, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, y AUTORIZACIÓN, autenticada por ante la referida Notaria, el 07 de junio de 2016, donde se verifica el carácter que se arrogan para actuar en el presente procedimiento los referidos ciudadanos, por lo que este tribunal los aprecia a tenor de establecido en los artículos 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Marcado “5”, Original de CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO Nº 940, inserta al Tomo 68, Folio 330, del 18 de octubre de 1952, de la ciudadana TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, levantada por ante el Registro del Estado Civil de Santiago de las Vegas, del Municipio Boyeros, de la Provincia La Habana de la República de Cuba, de donde se constata la veracidad afirmada por la solicitante con respecto a su nombre correcto de pila; por lo que este tribunal lo valora, por guardar estrecha relación con lo que es objeto de rectificación en las actas de nacimiento de sus hijos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Marcados “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS y CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.310.249 y 10.513.272, signadas bajo los Nros. 3003 y 769, respectivamente; del 30 de septiembre de 1976 y 01 de abril de 1970, respectivamente, levantadas por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como las de ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS y MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.514.090 y 10.514.089, insertas bajo los Nros. 698 y 2779, del 30 de marzo de 1970 y 04 de agosto de 1972, respectivamente, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.310.247, asentada bajo el Nº 1312, del 11 de mayo de 1977, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; de donde se evidencia el error delatado por la solicitante, esto es; la transcripción errónea de su nombre de pila, puesto que se identificó como “TERESA”, siendo lo correcto “TERESITA”, así como la filiación con respecto a los presentados, por lo que este tribunal les otorga todo sul valor probatorio, a tenor de los dispuesto los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

º.- Marcados “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.310.249; CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.513.272; ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.090; MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.089 y RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.310.247, de donde se verifica la identidad y edad, que se señala la solicitante en el escrito que inicia el presente procedimiento, por lo que este tribunal las valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

º.- Marcados “11” y “12”, Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) y PASAPORTES, el primero Cubano y el segundo Venezolano, de la ciudadana TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, de su confrontación se determinó que el nombre de pila correcto de la solicitante es “TERESITA” y no “TERESA” como se encuentra asentado en las actas de nacimiento objeto de rectificación. Instrumentos que este tribunal le otorga valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto la inexactitud con respecto al nombre de pila de la solicitante TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, natural de la República de Cuba, venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.306.572, dado que se indicó erradamente su nombre de pila como “TERESA”, siendo lo correcto: “TERESITA”, tal y como se verificó de la documentación que aportó a la solicitud; común en todas las ACTAS DE NACIMIENTO de sus hijos: FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS y CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ signadas bajo los Nros. 3003, 769, del 30 de septiembre de 1976 y 01 de abril de 1970, respectivamente, levantadas por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, así como las de ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS y MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ, insertas bajo los Nros. 698 y 2779, del 30 de marzo de 1970 y 04 de agosto de 1972, respectivamente, emanadas de la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, asentada bajo el Nº 1312, del 11 de mayo de 1977, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; lo que hace PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, impetrada el 11 de agosto de 2016, por la ciudadana TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, natural de la República de Cuba, venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.306.572, asistida por el profesional del derecho ARNALDO RAFAEL PINO YANES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.982, de los ciudadanos: FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS y CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.310.249 y 10.513.272, signadas bajo los Nros. 3003 y 769, respectivamente; del 30 de septiembre de 1976 y 01 de abril de 1970, respectivamente, levantadas por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como las de ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS y MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.514.090 y 10.514.089, insertas bajo los Nros. 698 y 2779, del 30 de marzo de 1970 y 04 de agosto de 1972, respectivamente, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.310.247, asentada bajo el Nº 1312, del 11 de mayo de 1977, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido; se acuerda la rectificación de las ACTA DE NACIMIENTO de los ciudadanos: FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS y CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.310.249 y 10.513.272, signadas bajo los Nros. 3003 y 769, respectivamente; del 30 de septiembre de 1976 y 01 de abril de 1970, respectivamente, levantadas por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como las de ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS y MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.514.090 y 10.514.089, insertas bajo los Nros. 698 y 2779, del 30 de marzo de 1970 y 04 de agosto de 1972, respectivamente, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.310.247, asentada bajo el Nº 1312, del 11 de mayo de 1977, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido que donde se asentó que la solicitante y madre de los presentados, tiene por nombre “TERESA SÁNCHEZ DE AMAYA”; debe tenerse como “TERESITA SÁNCHEZ DE AMAYA”, que es como debe constar.-
Remítase en su oportunidad legal, copias certificadas de la sentencia ejecutoriada a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS SANTA ROSALIA, SAN JUAN y SAN JOSE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, así como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, para que agreguen la nota marginal respectiva, en las ACTAS DE NACIMIENTO originales asentadas bajo los Nros. 3003, 769, 698, 2779 y 1312, de los ciudadanos: FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS, CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ, ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS, MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.310.249, 10.513.272, 10.514.090, 10.514.089 y 13.310.247; respectivamente; levantadas el 30 de septiembre de 1976, 01 de abril de 1970, 30 de marzo de 1970, 04 de agosto de 1972 y 11 de mayo de 1977; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, impetrada el 11 de agosto de 2016, por la ciudadana TERESITA SÁNCHEZ PÉREZ, natural de la República de Cuba, venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.306.572, asistida por el profesional del derecho ARNALDO RAFAEL PINO YANES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.982; de los ciudadanos: FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS y CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.310.249 y 10.513.272, signadas bajo los Nros. 3003 y 769, respectivamente; del 30 de septiembre de 1976 y 01 de abril de 1970, respectivamente, levantadas por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como las de ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS y MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.514.090 y 10.514.089, insertas bajo los Nros. 698 y 2779, del 30 de marzo de 1970 y 04 de agosto de 1972, respectivamente, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.310.247, asentada bajo el Nº 1312, del 11 de mayo de 1977, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: En consecuencia; se acuerda la rectificación de las ACTA DE NACIMIENTO de los ciudadanos: FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS y CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.310.249 y 10.513.272, signadas bajo los Nros. 3003 y 769, respectivamente; del 30 de septiembre de 1976 y 01 de abril de 1970, respectivamente, levantadas por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como las de ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS y MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.514.090 y 10.514.089, insertas bajo los Nros. 698 y 2779, del 30 de marzo de 1970 y 04 de agosto de 1972, respectivamente, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.310.247, asentada bajo el Nº 1312, del 11 de mayo de 1977, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido que donde se asentó que la solicitante y madre de los presentados, tiene por nombre “TERESA SÁNCHEZ DE AMAYA”; debe tenerse como “TERESITA SÁNCHEZ DE AMAYA”, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copias certificadas de la sentencia ejecutoriada a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS SANTA ROSALIA, SAN JUAN y SAN JOSE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, así como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, para que agreguen la nota marginal respectiva, en las ACTAS DE NACIMIENTO originales asentadas bajo los Nros. 3003, 769, 698, 2779 y 1312, de los ciudadanos: FRANCIS MARÍA AMAYA DE ROJAS, CARMEN TERESA AMAYA SÁNCHEZ, ROSARIO COROMOTO AMAYA DE CAÑAS, MATILDE CARIDAD AMAYA SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL AMAYA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.310.249, 10.513.272, 10.514.090, 10.514.089 y 13.310.247; respectivamente; levantadas el 30 de septiembre de 1976, 01 de abril de 1970, 30 de marzo de 1970, 04 de agosto de 1972 y 11 de mayo de 1977; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al Vigésimo quinto (25) día del mes de Enero mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOWAR JOSÉ PERNÍA.

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