Decisión Nº AP31-S-2016-009913 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009913
Fecha26 Mayo 2017
Número de sentencia141
Distrito JudicialCaracas
PartesGERALD JOSE LUIS MORALES VELASCO Y JOSELYN MARIANA PELAEZ GUANIPA
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: GERALD JOSE LUIS MORALES VELASCO y JOSELYN MARIANA PELAEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-17.719.837 y V-20.614.020, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ROSA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 30.127.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009913
(Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana JOSELYN MARIANA PELAEZ GUANIPA, en fecha 25 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por la abogada ROSA ESPINOZA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano GERALD JOSE LUIS MORALES VELASCO en fecha 21 de mayo de 2010 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Parroquias Cúa y Nueva Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 042, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna producto de la comunidad conyugal.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque dos (2) letra A, piso tres (3), apartamento N° 37 de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de agosto de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años

En fecha 09-12-2016, compareció la ciudadana JOSELYN MARIANA PELAEZ GUANIPA, asistida por la abogada ROSA ESPINOZA, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 12-12-2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 09-01-2017, compareció la abogada ROSA ESPINOZA, mediante la cual consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23-01-2017 mediante nota de secretaria se deja constancia de haberse librado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14-02-2017, el Alguacil encargado de practicar la respectiva Notificación Miguel Villa, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 042, de fecha 21 de mayo de 2010 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Parroquias Cúa y Nueva Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERALD JOSE LUIS MORALES VELASCO y JOSELYN MARIANA PELAEZ GUANIPA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano GERALD JOSE LUIS MORALES VELASCO a la ciudadana ROSA ESPINOZA, en fecha 14 de junio de 2016. al cuale se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERALD JOSE LUIS MORALES VELASCO y JOSELYN MARIANA PELAEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-17.719.837 y V-20.614.020, respectivamente.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, por estar separados de hecho desde el 23 de agosto de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERALD JOSE LUIS MORALES VELASCO y JOSELYN MARIANA PELAEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-17.719.837 y V-20.614.020, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de mayo de 2010 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Parroquias Cúa y Nueva Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 042, correspondiente al año 2010.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 02:00 (p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. AP31-S-2016-009913
RJG/EC/Analhy-*

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