Decisión Nº AP31-S-2016-008911 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-008911
Fecha15 Mayo 2017
PartesALFONSO RAMOS PARRA Y MARÍA VICTORIA GUERRERO MOLINA
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Mayo de 2017
206º y 158º


I
ASUNTO: AP31-S-2016-008911
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos ALFONSO RAMOS PARRA y MARÍA VICTORIA GUERRERO MOLINA, mayores de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana el primero y la segunda de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.114.805 y E-81.975.475, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.191.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESÍS DEL PROCESO.
Se inicia la presente mediante escrito de solicitud y sus anexados, consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2016, intentada por el abogado ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, identificado al inicio del presente fallo, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO RAMOS PARRA y MARÍA VICTORIA GUERRERO MOLINA, identificados al inicio del presente fallo, la cual previa distribución respectiva de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 9 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y ordenó anotarlo en los Libros respectivos.

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES.
Alega la parte solicitante en su escrito que Impugnación de Paternidad, que en fecha veintidós (22) de Mayo de 1978, nació en la Clínica Santa Ana, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento Acta Nº 209, Año 1980, emitida en Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, insertada bajo el acta Nº 21, Folio 12, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, una niña que lleva por nombre VICTORIA EUGENIA RAMOS GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.309.142; que su madre es la ciudadana MARÍA VICTORIA GUERRERO MOLINA, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.975.475, con la cual nunca mantuvo una relación concubinaria, ni de hecho ni de derecho, pues la misma solo le manifestó que había nacido una niña en esa fecha y por ello la había reconocido con su hija; y que al pasar del tiempo las referidas ciudadanas le manifestaron que estaban convencidas que no era sus padre biológico, y es por tal motivo que solicita la impugnación de la referida paternidad, conforme a lo establecido en los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil.
En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es inherente a la función de todos los Jueces es velar porque toda persona sea Juzgada por su Juez Natural en la jurisdicción ordinaria o especial, tal como lo expresa el ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Formando parte de la Jurisdicción “La Competencia” que es lo que se denomina en la Teoría del Proceso la medida de la Jurisdicción.
Es importante señalar, que además de la competencia por la materia, cuantía y territorio, está lo que se conoce procesalmente como la competencia funcional, dicha competencia funcional ha sido creada por Leyes Orgánicas Procesales, que delimitan las funciones de Tribunales de Instancia que tienen la misma competencia por la materia que están dentro de la misma instancia; pero tienen finalidades distintas, como por ejemplo en la materia penal ordinaria se encuentran los Tribunales de Primera Instancia de Control, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y los Tribunales de Primera Instancia de Ejecución. En el nuevo paradigma procesal Laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas.
Por otro lado, se observa lo previsto en el artículo 231 del Código Civil, el cual establece la competencia para el conocimiento de las causas relacionadas con el Establecimiento Judicial de la Filiación así:
“…Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se desprende, que la norma rectora en cuanto a la atribución de competencia en los casos de filiación, es competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y por cuanto los jueces deben velar porque toda persona sea Juzgada por su Juez Natural en la jurisdicción ordinaria o especial, que corresponda y dado que la presente acción le corresponde al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no a estos Juzgados de Municipio, motivo por el cual este Tribunal, debe declararse incompetente para conocer de la presente solicitud de Impugnación de Paternidad, pues la misma constituye una competencia funcional atribuida por la norma antes citada a los Juzgados de Primera Instancia en lo civil. Así se decide.-

III
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, formulada por el abogado ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.191, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO RAMOS PARRA y MARIA VICTORIA GUERRERO MOLINA, mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.114.805 y E- 81.975.475, respectivamente.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTINEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y se publicó la anterior decisión.
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL









CMP / LJR / ELIZA
Exp. AP31-S-2016-008911

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