Decisión Nº AP31-S-2017-001067 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001067
Fecha30 Marzo 2017
PartesSOLICITANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL DE ZERPA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAutorizacion Para Separarse Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.568.645.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.665.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.-

MOTIVO: SOLICITUD: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL DE ZERPA, asignándole su conocimiento a este tribunal, previo a las formalidades de distribución, recibiéndola el 14 de febrero de 2017, dándole entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.-
El 16 de febrero de 2017, se instó a la solicitante a consignar los documentos fundamentales, por haber sido aportado a los autos en copia fotostática, así como copia simple de su cédula de identidad, lo que fue cumplido el 20 de febrero de 2017.-
Por providencia del 21 de febrero de 2017, este tribunal la admitió y ordenó la evacuación de los testigos ofrecidos en el escrito de solicitud.-
El 15 de marzo de 2017, rindieron declaración, las ciudadanas BRIGIDA DEL CARMEN SUAREZ BRICEÑO y MARIBEL DIAZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.412.429 y V- 6.867.350, respectivamente; en los términos siguientes:

“… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL DE ZERPA y MARCOS ZERPA GARCIA? Respondió: Sí los conozco desde hace aproximadamente 12 años ya que somos conocidos. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL DE ZERPA y MARCOS ZERPA GARCIA, viven actualmente en la casa identificada con el nº 174, calle paso real de la urbanización prado del este del Municipio Baruta del Estado Miranda? Respondió: Sí me consta ya que los he visitado varias veces. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que desde hace aproximadamente 5 años comenzaron a surgir desavenencias diferencias y discusiones entre MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL DE ZERPA y MARCOS ZERPA GARCIA? Respondió: Si me consta ya que siempre he estado en contacto con la familia y he visto como poco a poco el deterioro de la familia. Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta sobre algún hecho de MARCOS ZERPA GARCIA que haya agredido verbalmente a MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL DE ZERPA? Respondió: Sí en varias oportunidades yo estando en su casa puede presenciar ciertas discusiones y agresiones verbales. Es todo. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL DE ZERPA y MARCOS ZERPA GARCIA, a pesar que viven en el mismo inmueble ya no tienen vida marital? Respondió: Si tengo conocimiento y me consta. Es todo…”. (Cursiva del Tribunal).-

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL DE ZERPA y MARCOS ZERPA GARCIA? Respondió: Sí los conozco desde hace aproximadamente 20 años ya que somos conocidos. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL DE ZERPA y MARCOS ZERPA GARCIA, viven actualmente en la casa identificada con el nº 174, calle paso real de la urbanización prado del este del Municipio Baruta del Estado Miranda? Respondió: Sí me consta. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que desde hace aproximadamente 5 años comenzaron a surgir desavenencias diferencias y discusiones entre MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL DE ZERPA y MARCOS ZERPA GARCIA? Respondió: Si me consta ya que siempre he estado en contacto con ellos. Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta sobre algún hecho de MARCOS ZERPA GARCIA que haya agredido verbalmente a MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL DE ZERPA? Respondió: Sí muchas veces. Es todo. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL DE ZERPA y MARCOS ZERPA GARCIA, a pesar que viven en el mismo inmueble ya no tienen vida marital? Respondió: Si tengo conocimiento y me consta ya entre ellos no existe relación marital. Es todo…”. (Cursiva del Tribunal).-

Por providencia del 17 de marzo de 2017, se instó a la solicitante indicara la temporalidad de la separación de la residencia en común, en acatamiento a lo establecido en la sentencia dictada el 23 de julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente N° 09-0124. Lo que fue manifestado mediante diligencia del 27 de marzo de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la solicitante, señalando en tal sentido que la autorización para separarse de la residencia común peticionada por su representada, era por un plazo de seis (06) meses.-
Llegada la oportunidad de decidir sobre lo planteado, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello, siendo que el presente asunto trata de una AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, donde no existen niños, niñas, ni adolescentes, impetrada el 13 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.665.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.568.645; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR.-

Conoce este tribunal de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, impetrada el 13 de febrero de 2017, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.665.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.568.645, con sustento en lo siguiente:

“(…) El día 25 de agosto del 2001, por ante el Tribunal 12º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano MARCOS USTARI ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.030.412, tal como se evidencia de acta de matrimonio No. 84, que anexo marcada “B”.
Fijaron su último domicilio conyugal en ésta ciudad de Caracas, en la Casa Quinta identificada con el No. 174, Manzana G, situada en la Calle Paso Real de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el inicio de la relación conyugal entre mi representada y su esposo MARCOS USTARI ZERPA GARCIA, la misma fue armoniosa, mantenían una buena relación de pareja, existía comprensión mutua, respeto, afecto, y cumplían ambos con todos los deberes inherentes que debe existir en el hogar y en la pareja.
Pero hace aproximadamente tres años, comenzaron a surgir desavenencias entre ambos cónyuges…”
(…)
Lo correcto ante esta situación propiciada inicialmente por MARCOS USTARI ZERPA GARCÍA, sería es que él, se separe del hogar; sin embargo ante la negativa de hacerlo, mi representada considera que no es conveniente para ninguno de los dos, mantenerse dentro del hogar por las razones antes expuestas, y es por ese motivo que acudo ante su competente autoridad para que mi representada tome este inusual camino y solicitar con la urgencia que amerita el caso la intervención de ese Órgano Judicial y solicitar al tenor de la norma del artículo 138 del Código Civil vigente, autorice a MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL DE ZERPA, para separarme temporalmente del hogar. (…)”.
(…)
En razón de las consideraciones antes expuestas, es necesario, que mi representada, se separe del hogar, y en este sentido tomar decisiones correctas para no afectar más la relación matrimonial que mantiene con MARCOS USTARI ZERPA GARCIA.”

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

La autorización para separarse del hogar, debe entenderse como aquella pretensión que invoca uno de los cónyuges por ante un tribunal competente en la materia, con el fin de apartarse temporalmente de la residencia común. Al respecto regula el artículo 138 del Código Civil, que:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

Con respecto a dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucionalizante, mediante sentencia dictada el 23 de julio de 2009, bajo Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente N° 09-0124, estableciendo con carácter vinculante, que la AUTORIZACION PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DE LA RESIDENCIA COMUN, no debe configurarse como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gire en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización; disponiendo en tal sentido que dicha autorización judicial, no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. Señalando además que su procedencia no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues; ello resulta más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los que no quedan limitados por la existencia del matrimonio; con sustento en dichas precisiones, este tribunal no aprecia el contenido de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente caso, al no estarle permitido al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, valorando los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión, al establecerse el trámite como estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Así se decide.-
Continuando el hilo argumentativo, se puntualiza que tal como lo sentó el fallo en referencia, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil, cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció, sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad; dejándose constancia solamente que no se abandonó el hogar y fijándose de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; exigiéndose únicamente como requisito fundamental a los efectos de la autorización la temporalidad de la separación de la residencia común. Así se decide.-
Haciendo eco esta sentenciadora de lo dispuesto por la máxima interprete de la constitucionalidad, con base al criterio sostenido con respecto a que sí bien, las relaciones conyugales se instituyen para convivir constantemente, no es la única salida para establecer y mantener los vínculos afectivos, y siendo que la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, para hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; poniéndose en conocimiento al otro cónyuge de tal decisión, para evitar propiciar o agudizaría conflictos familiares que repercutan en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas; este tribunal con vista al escrito que encabeza las presentes actuaciones, acuerda AUTORIZAR a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.568.645, a SEPARARSE TEMPORALMENTE DE LA RESIDENCIA COMUN, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme; en consecuencia; se ordena notificar de lo decidido al conyugue ciudadano MARCOS USTARI ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.030.412, anexándole copia certificada de la presente decisión.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA AUTORIZACION PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DE LA RESIDENCIA COMUN, sustentada en el artículo 138 del Código Civil, requerida mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2017, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.568.645, asistida por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.665.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se autoriza a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.568.645, a SEPARARSE TEMPORALMENTE DE LA RESIDENCIA COMUN, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: En acatamiento a lo establecido en la sentencia dictada el 23 de julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente N° 09-0124, se ordena notificar lo decidido al conyugue ciudadano MARCOS USTARI ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.030.412, anexándole copia certificada de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas a la solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.

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