Decisión Nº AP31-S-2016-000879 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-10-2017

EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUÌS RAFAEL RÍOS VIRLA
Fecha09 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-000879
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017)
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
I
SOLICITANTE: LUÌS RAFAEL RÍOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.886.929.
APODERADAS JUDICIALES DEL CÓNYUGE SOLICITANTE: LUCÍA MARITZA HERNÀNDEZ RÌOS y MARÌA EUGENÌA OROPEZA DE GUARDIA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.356 y 13.400, respectivamente.
CÓNYUGE OPOSITORA: LUZ MARINA PUIG DE RÌOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.540.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CÓNYUGE OPOSITORA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, DANIEL ARDILA VISCONTI y ANA FELICIA LORCA TORRES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.491, 73.419, 86.749 y 215.064, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-S-2016-000879.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 4 de Febrero de 2.016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos De Lourdes; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento correspondió a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría el 5 de febrero de 2.016, según nota de Diario que cursa al folio uno de la primera pieza del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 9 de Marzo de 2.016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público; la cual se libró el 4 de abril de 2016.
El día 23 de mayo de 2.016, la apoderada judicial del solicitante solicitó la citación de la cónyuge; pedimento que fue proveído el 28 de junio de 2016, librándose la correspondiente boleta ese mismo día.
En fecha 22 de junio de 2016, el Alguacil hizo constar que había entregado la boleta librada al Representante del Ministerio Público.
El 4 de julio de 2016, la apoderada judicial del solicitante consignó las copias que debían acompañar la boleta de citación de la cónyuge y señaló.
El día 21 de julio de 2016, la Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, Abogada María Gracia Giustiniano solicitó que se instara al solicitante a indicar la fecha exacta de la separación; que se librara boleta al otro cónyuge y que una vez cumplidas esas formalidades se notificara de nuevo a esa Representación del Ministerio Público.
En fecha 3 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la cónyuge, la cual se libró ese mismo día.
El 8 de agosto de 2.016, el Alguacil hizo constar su imposibilidad de citar personalmente a la cónyuge y consignó la boleta junto con las copias certificadas que la acompañan.
El día 16 de septiembre de 2016, la apoderada judicial del solicitante solicitó el desglose de la boleta y que se practicara con la nueva dirección por ella señalada.
En fecha 8 de noviembre de 2.016, la apoderada judicial del solicitante pidió el avocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal; petición que se proveyó por auto dictado el 17 de noviembre de 2.016, en el que se avocó al conocimiento de la presente solicitud la Juez Suplente Abogada Damaris Ivone García.
El 13 de febrero de 2.017 el solicitante señaló lugar hora y fecha donde debía practicarse la citación de la cónyuge.
El día 16 de febrero de 2.017, el Alguacil hizo constar que había localizado personalmente a la cónyuge junto con su Abogado, y que ésta se negó a firmar la boleta de citación, la cual consignó al expediente junto con las copias certificadas que la acompañan.
En fecha 20 de febrero de 2017, la apoderada judicial del solicitante pidió al Tribunal la notificación de la cónyuge en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de marzo de 2017, la cónyuge Luz María Puig asistida de Abogado otorgó poder apud acta y se dio por notificada.
El día 7 de marzo de 2017, la apoderada judicial del solicitante, a requerimiento de la Representación del Ministerio Público que actuó en el procedimiento, consignó diligencia en la que informó que la fecha exacta de la separación de los cónyuges fue el 13 de Agosto de 2.009 y que el solicitante terminó de llevarse sus cosas personales del domicilio conyugal el día 14 de septiembre de 2.011.
El 8 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la cónyuge presentó escrito de oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; alegó la comisión de fraude procesal y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal con vista a la oposición de la cónyuge del solicitante, dictó auto en el que declaró abierta la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de 2.015; igualmente ordenó la notificación del otro cónyuge y del Ministerio Público aún cuando éste se encontraba citado, por haberlo solicitado así el 21 de julio de 2017; boletas que se libraron ese mismo día.
El 16 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la cónyuge opositora consignó copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° AP11-V-2015-1471.
El 3 de abril de 2.017, el alguacil hizo constar que había notificado a la cónyuge sobre la articulación probatoria.
El 17 de abril de 2017, las apoderadas judiciales del cónyuge solicitante, consignaron escrito de promoción de pruebas en que previamente contradijeron las alegaciones de la cónyuge opositora.
En fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el cónyuge solicitante y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos y de inspección judicial; en esa misma fecha consignaron copias simples para librar la boleta de la representación del Ministerio Público. También en esa fecha las apoderadas judiciales del solicitante consignaron otro escrito de promoción de pruebas junto con documentos que acompañan a dicho escrito.
En fecha 24 de abril de 2.017, este Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y la apertura de una segunda pieza; lo cual se cumplió el mismo día.
El 24 de abril de 2017, el apoderado judicial de la cónyuge opositora consignó escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha las apoderadas judiciales del cónyuge solicitante consignaron otro escrito de promoción de pruebas junto con documentos que acompañan a dicho escrito.
En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal dictó dos autos en los que admitió las pruebas promovidas por el cónyuge solicitante, en el que fijó oportunidad para la exhibición de documento; para la grabación de la voz de la cónyuge opositora; para el nombramiento de los expertos para practicar las tres experticias que promovió, y libró boleta de intimación a la cónyuge opositora y los oficios relacionados con la prueba de informe. Por auto separado de ese mismo día se admitieron las pruebas promovidas por la cónyuge opositora. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se extendió el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha para evacuar todas las pruebas promovidas y admitidas oportunamente por ser insuficiente el lapso previsto en esa incidencia para evacuar todas las pruebas, aplicando al respecto el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0578RC del 26 de julio de 2007.
En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal difirió para el día de despacho siguiente, las declaraciones de testigos fijadas para ese día.
El 27 de abril de 2017, el Tribunal difirió los actos de nombramiento de expertos fijados para esa fecha; y por auto separado, ordenó el cierre de la segunda pieza y la apertura de una tercera pieza, lo cual se cumplió ese mismo día.
Ese día 27 de abril de 2017, a las 10:00, 11:20 de la mañana, 1:15, 1:40, de la tarde se llevó a cabo la declaración de los testigos Juan Carlos Gómez, Pedro Urdaneta Benítez, Evelin Rosiry Gutiérrez de Díaz, Joysf Maradith Bueno Betancourt.
El 27 de abril de 2017, el apoderado judicial de la cónyuge opositora impugnó las copias simples consignadas por el solicitante como anexos de los escritos de promoción de pruebas; igualmente impugnó los anexos que bajo el título de prueba libre promovió el cónyuge solicitante en anexos que identifica del N° 1 al N° 242. Con vista a estas impugnaciones, el Tribunal dictó auto el 28 de abril de 2017, en el que informó a las partes que se pronunciaría al respecto como punto previo en la sentencia definitiva.
El día 3 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto en el cual difirió los actos de nombramiento de expertos. En la misma fecha la apoderada judicial del solicitante insistió en hacer valer los documentos que fueron acompañados como prueba libre de mensaje de datos electrónicos.
El 5 de mayo de 2017, el Alguacil hizo constar que había practicado la notificación de la Fiscalía 105° del Ministerio Público y consignó la boleta firmada y sellada como recibida. En esa misma fecha las apoderadas judiciales del solicitante insistieron en hacer valer todos los mensajes de datos que fueron consignados en impresiones junto con su escrito de promoción de pruebas identificados del N° 1 al N° 242 y consignaron las copias para que se certificaran y acompañaran las boletas y oficios librados relacionados con las pruebas que promovió.
En fecha 15 de mayo de 2017, se libraron las copias certificadas ordenadas en los autos de admisión de las pruebas. En esa misma fecha el Alguacil encargado de practicar la notificación del Ministerio Público consignó boleta firmada y sellada e hizo constar que practicó la notificación.
El día 16 de mayo de 2017, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos sin la presencia de la cónyuge opositora ya que ésta no compareció por si ni a través de apoderado judicial; por lo que el cónyuge solicitante designó como experto para las tres experticias al ciudadano Raymond Orta y consignó carta de aceptación; el Tribunal designó para la experticia de audio a Iván Enrique Tarazona y William Cova; Itamalk Guedez y María Sánchez Maldonado para la experticia grafotécnica e, Iván Enrique Tarazona y William Cova para experticia informática, ordenándose la notificación de los expertos designados por el Tribunal mediante boletas que se libraron en esa misma fecha. Ese mismo día se evacuó la inspección judicial promovida por el cónyuge solicitante sin la presencia de la cónyuge opositora.
El 17 de mayo de 2017, los ciudadanos William Cova , Itamalk Guedez, María Sánchez se dieron por notificados del nombramiento como expertos grafotécnica. Compareció también en esa misma fecha la apoderada judicial del solicitante y solicitó dos copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión; petición que se acordó mediante auto dictado el 19 de mayo de 2017.
El 19 de mayo de 2017, comparecieron los ciudadanos Itamalk Guedez, María Sánchez y Raymond Orta, y prestaron el juramento de Ley.
El día 24 de mayo de 2017, compareció el ciudadano William Cova y prestó el juramento de ley. En esa misma fecha compareció el ciudadano Iván Enrique Tarazona, y se excusó de ejercer el cargo de experto para el cual fue designado manifestando que se ausentaría del país. La apoderada judicial del cónyuge solicitante presentó diligencia ese día en la que pidió que se designara un nuevo experto y consignó copias simples; por último consignaron escrito de alegatos referente a la intimación personal de la cónyuge opositora para la exhibición de documento que promovió.
En fecha 25 de mayo de 2017, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró las copias certificadas solicitadas y autorizadas. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se le hizo saber a los expertos que con respecto al pedimento efectuado por ellos el 19 de Mayo 2017 relacionado con el lapso para evacuar las experticias, el Tribunal se pronunciaría en la oportunidad procesal correspondiente.
El 26 de mayo de 2017, se revocó la designación del experto Iván Enrique Tarazona y se designó en su lugar al ciudadano Raúl Mota a quien se ordenó notificar. En esa misma fecha se recibió constancia del Alguacil en las que hizo constar que entregó los oficios dirigidos a Eurobuilding Internacional C.A., y a Cereus Viajes y Turismos C.A., relacionados con la prueba de informe promovida por el solicitante.
El día 5 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto en el cual se instó a las apoderadas judiciales del cónyuge solicitante a gestionar por ante el Alguacilazgo la intimación personal de la cónyuge opositora relacionada con la prueba de exhibición de documento.
El día 6 de junio de 2017, compareció el experto designado Raúl Mota y se dio por notificado.
En fecha 8 de junio de 2017, este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a los expertos designados un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para que cumplieran con la misión encomendada. En esa misma fecha el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo de esta Circunscripción Judicial hizo constar que debe ser notificada la Fiscalía Nonagésima Segunda por haber sido citada en Abril de 2.016 ya que fue esa Fiscalía la que actuó en el expediente el 21 de julio de 2016. También diligenció la ciudadana Luz Marina Puig, asistida de Abogado, se dio por intimada de acuerdo con auto de admisión de pruebas y solicitó copia certificadas de toda la solicitud. Pedimento que fue proveído el 9 de junio de 2017, en el cual se ordenó librar las copias certificadas solicitadas y se instó nuevamente al solicitante a facilitar los medios para la evacuación de la prueba de audio. También se dictó auto en el cual se aclaró lo señalado por el Abogado Gerardo Enrique Salas Fiscal Provisorio Centésima Décimo de esta Circunscripción Judicial que la citación del Representante del Ministerio Público se hizo contar el 5 de mayo de 2017 por el Alguacil, y no el 20 de Junio de 2.016 como lo señaló él en su diligencia. Ese día se recibió oficio de fecha 24 de mayo de 2017, proveniente de Cereus Viajes y Turismos CFA.
El día 12 de Junio de 2017, siendo las 11:00 de la mañana tuvo lugar el acto de exhibición de documentos y grabación de voz, en el cual se dejo constancia que comparecieron las apoderadas judiciales del cónyuge solicitante promovente de esas pruebas, así como los expertos Raymond Orta y William Cova, seguidamente el Tribunal hizo constar que la cónyuge solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa misma fecha compareció Raúl Mota y solicitó se fijara una nueva oportunidad para aceptar el cargo. En esa misma fecha compareció el experto William Cova e indicó al Tribunal que el día 14 de junio de 2017 comenzaría las diligencias pertinentes para la experticia informática; y compareció el experto designado Raúl Mota quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 15 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos María Sánchez y Raymond Orta en su carácter de expertos e indicaron al Tribunal la oportunidad en que iniciarían las actuaciones técnicas relacionadas con la experticia grafotécnica.
El día 22 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez e Itamalk Guédez y consignaron el dictamen o informe de la experticia grafotécnica sobre archivos fotográficos digitales.
El 27 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos William Cova, Raymond Orta Martínez y Raúl Mota y consignaron dictamen pericial informática sobre mensajes de datos tipo Chat y archivos a través de la plataforma whatsApp junto con disco compacto (CD) que forma parte de ese informe.
En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal ordenó el cierre de la tercera pieza y ordenó la apertura de una cuarta pieza, así como se ordenó agregar la diligencia de fecha 27 de Junio 2017 en la cual comparecieron los ciudadanos William Cova, Raymond Orta y Raúl Mota y consignaron dictamen pericial informático. En esa misma fecha el apoderado judicial de la cónyuge opositora solicitó la nulidad del presente procedimiento y la reposición al estado de admisión y que se librara edicto de notificación a los posibles terceros que podrían ver afectados sus derechos con la sentencia que se dicte en esta solicitud de divorcio, a efecto de demostrar el fundamento de su petición consignó copia de la decisión dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ese mismo día, por diligencia separada la cónyuge opositora, con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil solicitó la ampliación del dictamen pericial grafotécnico presentado por los expertos.
En fecha 3 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto en conformidad con el artículo 468 eiusdem, en el que ordenó a los expertos grafotécnicos aclarar o ampliar la experticia grafotécnica; en esa misma fecha se dictó auto en el cual se negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa efectuada por la cónyuge opositora y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener derechos o que se puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud de divorcio, para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado el edicto; dicho edicto se libró ese mismo día.
El 4 de julio de 2017, se recibió comunicación proveniente del Hotel Eurobuilding, dando respuesta al oficio Nº 0178-17 librado por este Tribunal el 18 de Mayo de 2017.
El 10 de julio de 2017, la apoderada judicial de la cónyuge opositora apeló del auto de fecha 3 de julio de 2017.
El día 12 de julio de 2017, comparecieron los expertos María Sánchez, Raymond Orta e Itamalk Guedez y consignaron aclaratoria o ampliación del dictamen grafotécnico sobre archivos fotográficos digitales.
El 13 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial del cónyuge solicitante y solicitó que se fijara oportunidad para que los expertos de audio procedan a la reproducción de los mismos y retiró el edicto a los fines de su publicación, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la cónyuge opositora, quien hasta la fecha de hoy no ha señalado ni mucho menos consignado las copias que deben ser certificadas para acompañar al correspondiente oficio según lo ordenó el mencionado auto; asimismo se dictó auto que ordenó el cierre de la cuarta pieza y la apertura de una quinta pieza, la cual se abrió ese mismo día.
El día 21 de julio de 2017, el solicitante consignó la separata del diario en que se publicó el edicto.
En fecha 7 de Agosto de 2.017, el Tribunal dictó auto en el que hizo saber al solicitante que los expertos ya habían evacuado la experticia de audio.
El 8 de Agosto de 2.017 la representación judicial del cónyuge solicitante consignó: 1.- copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas todas las actuaciones cumplidas por el Abogado Juan V. Ardila a partir del día 9 de Diciembre de 2.015 fecha de la consignación del poder que acredita la representación que se atribuye, en el proceso que por Divorcio sigue la ciudadana Luz Marina Puig (aquí cónyuge opositora) contra el ciudadano Luís Rafael Ríos Virla (aquí cónyuge solicitante), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Copia simple de auto dictado el 3 de Julio de 2.017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada en la sentencia mencionada anteriormente, repuso la mencionada causa al estado de citación de la parte demandada en ese proceso y levantó la cautelar decretada.
En fecha 8 de Agosto de 2.017 este Tribunal dictó auto que ordenó que se librara la correspondiente boleta de notificación de la Fiscalía 92° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tal y como se ordenó en el auto dictado el 10 de marzo del presente año, por haber sido esa Fiscalía la que fue citada y la que actuó en el expediente el 21 de julio de 2016 solicitando que fuese notificada una vez se citara la otra cónyuge y que se indicara la fecha exacta de la separación. Ese mismo día se libró la correspondiente boleta de notificación librada a la Fiscalía indicada en esa decisión.
Por auto separado dictado el 8 de Agosto de 2.017 el Tribunal hizo constar que había precluido el lapso otorgado a los terceros que pudiesen estar interesados en este asunto sin que se hiciera oposición alguna; y que la sentencia definitiva será publicada el duodécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 11 de Agosto de 2.017 el Alguacil hizo constar que había practicado la notificación de la Fiscalía 92° del Ministerio Público.
El día 20 de Septiembre de 2.017, con vista a la consignación de copias de actuaciones relacionadas con el procedimiento contencioso de divorcio de los cónyuges seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 8 de Agosto de 2.017 hizo la representación judicial del cónyuge solicitante; este Tribunal dictó auto en el que ordenó remitir oficio al mencionado Juzgado a los fines de solicitar información sobre el estado procesal en que se encuentra esa causa; del cual no se ha tenido respuesta al día de hoy a pesar de los días hábiles transcurridos desde el 20 de Septiembre de 2.017, fecha en la que se libró el oficio y lo recibió el mencionado Juzgado; y de estar las sedes de ese Tribunal y de este en el mismo edificio.
Transcurrido como fue el lapso de diez días de despacho otorgado al Representante del Ministerio Público sin que presentara observación alguna.
En fecha 4 de de Octubre de 2.017, la ciudadana LUZ MARINA PUIG DE RÌOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.540.463, en su carácter de cónyuge opositora a la solicitud de divorcio que fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil presentó su cónyuge, ciudadano LUÌS RAFAEL RÌOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.886.929; asistida de la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.405.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.679, presentó escrito de recusación contra la Jueza de este Tribunal, la cual fue declarada inadmisible por decisión dictada el 9 de Octubre de 2.017 sin ordenar que se tramitara la incidencia establecida en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siguiendo criterios jurisprudencias de la Sala Plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 16 de Julio de 2.013, en el expediente 13-0565.
Establecido el trámite procesal cumplido en esta instancia, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la incidencia quedó planteada en los términos que a continuación se determinan:
PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
1.- DE LA SOLICITUD
La representación judicial del solicitante pide el divorcio en con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que su representado se encuentra separado de hecho de su cónyuge ciudadana Luz Marina Puig de Ríos desde hace más de cinco (5) años.
Que los ciudadanos Luís Rafael Ríos y Luz Marina Puig de Ríos, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 25 de agosto de 1995, lo que consta en el acta Nº 177 de los Libros de Matrimonios llevado por ante esa autoridad. Que fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento 51 de la Torre D de las Residencias El Panorama ubicadas en la calle Central de Terrazas Del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre María Alejandra Ríos Puig, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.562, nacida el 3 de enero de 1994, de veintidós 22 años de edad.
Que en principio los cónyuges disfrutaron de una unión en perfecta armonía, sin embargo el matrimonio no pudo llegar a un feliz término, porque fueron surgiendo una serie de desavenencias que provocaron una ruptura irreconciliable, por lo que de mutuo acuerdo se separaron de hecho a mediados del mes de agosto de 2009; manteniéndose los dos en el mismo apartamento que había constituido el domicilio conyugal, pero sin tener cohabitación.
Que por motivos de trabajo el ciudadano Luís Rafael Ríos Virla, viajaba al interior del país, con más frecuencia a la ciudad de Maracaibo, donde manejaba negocios y sus estadías se hicieron prolongadas por ello se vio en la necesidad de tomar en alquiler un apartamento.
Que cuando viajaba al exterior se hospedaba en residencias de su propiedad o en hoteles según fuera el caso y que al regresar a Caracas él y su esposa permanecieron separados de hecho en el mismo apartamento por un tiempo aproximado de dos años. Que en el mes de septiembre del año 2011, su mandante salió definitivamente del domicilio conyugal, sin llevarse nada del apartamento, alojándose en un hotel capitalino y finalmente acondicionó un espacio dentro de sus oficinas ubicadas en el Municipio Chacao del Estado Miranda, donde pernocta mientras se encuentra en Caracas.
Que siguiendo instrucciones de su mandante de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitó que se decrete la disolución del vínculo conyugal que une a su mandante y a su cónyuge, en base a la mencionada ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes gananciales, que serán objeto de liquidación una vez sea disuelta la comunidad conyugal.
Solicitó que se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
Solicitó que se admitiera la solicitud por el procedimiento especial del artículo 185-A del Código Civil y conforme a la sentencia vinculante dictada el 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declare con lugar.
Solicitó la citación de la ciudadana Luz Marina Puig y señaló el lugar donde debía practicarse la misma.
A requerimiento de la Representación Fiscal, las apoderadas judiciales del solicitante, indicaron que la fecha exacta de la separación de los cónyuges fue el 13 de Agosto de 2.009 y que el solicitante terminó de llevarse sus cosas personales del domicilio conyugal el día 14 de septiembre de 2.011.
2.- DE LA OPOSICIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció el apoderado judicial de la cónyuge citada, ciudadana Luz Marina Puig de Ríos, y en nombre de su mandante negó, rechazó y contradijo que la relación matrimonial que une a los cónyuges haya experimentado una separación de hecho por más de cinco años y mucho menos que esa supuesta separación fuere consentida por Puig.
Alegó que caracteriza la solicitud de 185-A del Código Civil por los hechos que omite el Tribunal y no por aquellos que necesariamente ha debido afirmar o expresar.
Que el solicitante afirmó que con el consentimiento de Puig (Sic), se separó de hecho a mediados del mes de agosto del 2009 y que luego esa separación se hizo definitiva en septiembre de 2011, y que tal deducción de hecho es falsa ya que lo que hizo el solicitante fue un abandono de hogar físico y moral.
Que la cónyuge demandó al solicitante en divorcio contencioso por abandono de hogar e injuria grave que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que dicho proceso fue admitido el 9 de noviembre de 2015 y que el solicitante fue citado el 1º de febrero de 2016 y que dicha demanda se puede revisar en el sistema iuris. Que el solicitante en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra otorgó poder a las abogadas que lo representan 22 de Junio de 2.016 quienes haciendo uso de ese poder contestaron la demanda y reconvinieron el 8 de Noviembre de 2.016.
Que por hecho notorio judicial y el sistema iuris, con solo revisar el Exp. AP11-V-2015-001471 en la causa Luz Marina Puig Vs Luís Rafael Ríos Virla, este Tribunal podrá verificar que antes del 4 de Febrero de 2.016 fecha en la que el señor Ríos Virla presentó esta solicitud, ya existía un procedimiento de divorcio contencioso en su contra, donde además él estaba citado desde el 1 de Febrero de 2.016, y que estaba tan consciente de esa situación que planteó defensas y excepciones en sede principal y cautelar. Que aún sabiendo el señor Ríos Virla que estaba demandada en divorcio, sus apoderadas exhortaron a este Tribunal seguir adelante con la solicitud de 185-A, y que a través del Alguacil del Circuito de los Tribunales de Municipio gestionó la citación de Luz Marina Puig en la zona de atención al público de la sede de este Tribunal (Plaza Caracas, Torre Norte, piso 3, Centro Simón Bolívar)
Que en el divorcio contencioso, luego de agotados los dos actos conciliatorios, el 3 de noviembre de 2015, Puig (sic) reformó por ampliación la demanda de divorcio para agregarle un nuevo motivo de divorcio contencioso, injuria por relación extramatrimonial y reconocimiento de hija en mujer distinta a su cónyuge. Luego de admitida esa reforma, aquel Tribunal ordenó reabrir los actos conciliatorios.
Que en el día fijado para ese primer acto conciliatorio, el Alguacil acompañado de las apoderadas judiciales del señor Ríos Virla, instó la citación de la señora Puig, en el área de circulación pública de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, justo después que el Alguacil correspondiente anunciara en la sala de actos el referido acto conciliatorio, esto es anunciada la realización de un acto público; lo cual se puede verificar del día y hora en que se verificó el acto conciliatorio y, la declaración del Alguacil en la que hizo constar la negativa de la señora Puig a firmar la boleta de citación.
Que lo relevante de lo expuesto es que las apoderadas del señor Ríos Virla y el Alguacil escucharon el llamado del acto conciliatorio, y aun así insistieron al Alguacil para que citara a conciencia y en conocimiento de aquel juicio contencioso de divorcio, que se impone en validez y eficacia a la solicitud de 185-A del Código Civil.
Que no es posible que se lleve adelante un trámite de juicio de divorcio contencioso y una solicitud de 185-A eiusdem en paralelo; ello compromete la seguridad jurídica, distorsiona el principio de la tutela jurídica efectiva y genera una presunción de riesgo verosímil de que exista un conflicto de competencias entre órganos de la función jurisdiccional que atente contra la seguridad jurídica y lesione la imagen del Poder Judicial.
Que la señora Puig no puede asumir que el señor Ríos Virla haya actuado de buena fe, bien que haya colmado su derecho de acción con probidad, lealtad y alteridad, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que el solicitante llevó adelante su solicitud a sabiendas que los hechos expresados en la solicitud serían desmentidos con la demanda de divorcio, tanto porque abandono no es lo mismo que separación de hecho, cuanto que, hasta la fecha que afirma el señor Ríos Virla que perfecciono su supuesta separación mutua y consentida por más de cinco años no es hecho que se atenga a la verdad, de allí que al expresar el señor Ríos Virla que se separó a mediados de Agosto de 2.009 y que luego en septiembre de 2.011 salió definitivamente del domicilio conyugal, sin considerar que en la demanda donde ya estaba citado afirmó un abandono de hecho desde septiembre de 2.012, omisión que de haber sido señalada así en esta solicitud y de advertir este Tribunal seguramente habría ocasionado su no admisión y la oposición del Ministerio Público.
Que todo lo alegado persigue que este Tribunal declare terminado este procedimiento de divorcio breve, por violación de derechos y garantías constitucionales que le cargan e imputan su inadmisibilidad; entre las que señaló el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la garantía del Juez natural, de libertad y justicia, de los artículos artículo 2, 7 y 49 eiusdem.
Que Luís Ríos Virla, pretende una sentencia que disuelva su matrimonio afirmando un consentimiento que jamás o nunca otorgó su cónyuge para separarse de hecho por más de cinco años. Que con esta solicitud el señor Ríos Virla utilizó un mecanismo abusando de las vías de derecho; que por el solo hecho de la existencia de la demanda de divorcio contencioso impide intentar la solicitud del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que el señor Ríos Virla dispone con la solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, timar o mas bien jugar con este Tribunal de Municipio para procurarse una decisión manifiestamente infundada en derecho; afirmando un consentimiento que jamás existió para separarse de hecho por más de cinco años; que trata de conseguir un divorcio breve o express.
Señala que el criterio vinculante de la Sala Constitucional para abrir una articulación probatoria en los casos como el presente no resulta aplicable al presente caso, puesto que tal doctrina se excluye en caso de existencia previa de un proceso judicial de divorcio contencioso.
Que es imposible que la cónyuge opositora acepte la conducta endoprocesal del cónyuge con la sentencia que intenta se dicte en la presente solicitud e indica a este Tribunal tome conciencia del divorcio contencioso.
Por último en su petitorio solicitó a este Tribunal para restablecer el orden jurídico infringido, sentencie la inadmisibilidad de la solicitud 185-A del Código Civil pretendida por el ciudadano Luís Rafael R os Virla, en protección del orden público constitucional, seguridad jurídica e imagen del poder judicial y acompañó copias de actuaciones del proceso de divorcio seguido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En vista a la oposición efectuada por la cónyuge opositora ciudadana Luz Marina Puig, este Tribunal declaró abierta la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de los cónyuges por aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 15 de Mayo de 2.014 que estableció el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcios como lo es la subiudice.
Por lo que en fecha 17 de abril del 2017, las apoderadas judiciales del solicitante en el escrito de promoción de pruebas de la incidencia, rechazaron los alegatos formulados por la cónyuge; reiteraron que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 25 de agosto de 1995 y que luego de varios años de unión perfecta se separaron de hecho el 13 de agosto de 2009, manteniéndose en el mismo apartamento pero sin cohabitar y en algunas oportunidades se alojaba en hoteles capitalinos cuando venía a Caracas, retirando el solicitante el resto de sus partencias personales en fecha 14 de septiembre de 2011, y durante todo ese tiempo hasta finales del 2015 sostuvieron diversas conversaciones y plantearon numerosos acuerdos para poner fin al matrimonio y hablaron del divorcio 185-A y que tal situación se planteó en la ciudad de Miami el 31 de agosto de 2015 en presencia de María Puig González, hermana de la cónyuge Luz Marina Puig, cuando además se asignaron parte de los bienes de la comunidad conyugal para una futura liquidación de la misma. Que el solicitante comenzó a cumplir con lo pactado, entre otras cosas como loo es el caso de la distribución accionaria de la sociedad mercantil Beyond Tecc Com, C.A. También resultó designada Directora Administrativa de esa sociedad, cargo que ha venido ejerciendo; que la cónyuge se ha mantenido en el domicilio conyugal disfrutando de todas las comodidades sin interferencia de ninguna clase.
Que el 3 de noviembre de 2.015 la cónyuge presentó demanda de divorcio contencioso, la cual se admitió el 9 de Noviembre de 2.015; y es así como para su sorpresa y disgusto, el solicitante fue citado por un Alguacil al salir de una clínica en compañía de su hija en situación apremiante de salud, frente a su esposa y es así como el largo proceso de negociaciones entre ambos cónyuges fue interrumpida abruptamente, por lo que luego de un estudio jurídico de la situación y en conocimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cónyuge procedió a presentar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al fraude procesal alegado por la cónyuge opositora, lo negaron absoluta y categóricamente, ya que su representado no ha tratado de engañar a la judicatura, siendo la cónyuge opositora la que ha tratado de engañar con unas causales falsas, procurándose una decisión a su favor en perjuicio ajeno; que quien si ha incurrido en un ilícito de esa naturaleza es la cónyuge quien azuzada por sus abogados ha olvidad la buena administración que de los bienes gananciales ha hecho el cónyuge solicitante, y ha frqaguado unas causales absolutamente falsas y ofensivas a él.
También señalaron que con respecto a la solicitud de inadmisibilidad solicitada por la cónyuge en su escrito de oposición, basándose en el divorcio contencioso, la cónyuge omitió señalar que en el mencionado juicio el Tribunal que conoce había dictado una decisión en la que repuso la causa y dejó sin efecto el acto de contestación a la demanda e incluso retrotrajo el asunto a la celebración de los actos conciliatorios.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, así como las alegaciones de los cónyuges siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, previamente resolviendo la impugnación que hizo la cónyuge opositora el 27 de abril de 2017, de todas las copias simples consignadas por el solicitante como anexos de los escritos de promoción de pruebas; igualmente impugnó los anexos que bajo el título de prueba libre promovió el cónyuge solicitante en anexos que identifica del N° 1 al N° 242. El cónyuge solicitante y promovente de esas pruebas insistió en hacerlas valer. Con vista a estas impugnaciones, el Tribunal dictó auto el 28 de abril de 2017, en el que informó a las partes que se pronunciaría en la definitiva.
Analizadas las copias de los documentos impugnadas, el Tribunal observa que las mismas se produjeron en concatenación con las experticias que promovió el cónyuge solicitante como prueba libre, entre ellas una que además de eso está vinculada con la prueba de exhibición de documento según lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto la impugnación hecha por la cónyuge opositora no debe prosperar en Derecho, trayendo como consecuencia que sea desechada. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CÓNYUGE SOLICITANTE
1.-Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano LUÍS RAFAEL RÍOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.886.929; a las ciudadanas LUCÍA MARITZA HERNÁNDEZ RÍOS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números13.356 y 13.400, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de Marzo de 2.015, anotado bajo el N° 13, Tomo 31, folios 44 al 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que del cónyuge solicitante ostentan las Abogadas LUCÍA MARITZA HERNÁNDEZ RÍOS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 177 del Libro de Matrimonios del año 1.995 llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, que puede ser traído al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna; adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio el 25 de Agosto de 1.995 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento Nº 603 del Libro Registro de Nacimientos del año 1.995 llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda de la ciudadana María Alejandra; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, que puede ser traído al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna; adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son padres de la ciudadana María Alejandra, que la misma nació el 3 de enero de 1.994 y que es mayor de edad, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija, ciudadanos LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, LUZ MARINA PUIG DE RIOS y MARÍA ALEJANDRA RÍOS PUIG.
6.- Inspección judicial practicada el 16 de Mayo de 2.017 por este Tribunal en el inmueble identificado como Edificio Pony, planta baja, ubicado en la calle Los Ángeles detrás del centro comercial Sambil, al lado de la sede de los bomberos, Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta levantada a tal efecto que cursa a los folios 37 al 39, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente; lo cual constituye un documento público por haber sido presenciado por el funcionario público investido de autoridad para ello tal como lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así si se decide.
De la inspección subexamine ha quedado plenamente demostrado que en la evacuación de inspección estuvo presente la representación judicial del cónyuge solicitante promovente de ese medio de prueba; que la misma se evacuó sin la presencia de la cónyuge opositora por si ni a través de apoderado judicial alguno; que para el momento de practicarse la inspección se encontraba en ese inmueble la ciudadana Evelin Rosiry Gutiérrez De Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.140.853, quien dijo ser la persona encargada de mantenimiento del inmueble y permitió el acceso del Tribunal al interior del inmueble sobre el cual recayó la inspección. Que en la avenida Los Ángeles el Municipio Chacao del estado Miranda se encuentra una edificación denominada edifico Pony. Que la planta baja del referido inmueble está distribuida de la siguiente manera: escalera a la primera planta, un cubículo con dos espacios separados en el que funciona una oficina, baño de damas, baño de caballeros, un baño privado, un cubículo en el cual se encuentran equipos de computación, un cubículo a cuyo interior el Tribunal no tuvo acceso por cuanto la puesta estaba cerrada con llave la que no la tenía en ese momento a mano la encargada de mantenimiento, un pasillo, un área destinada a dormitorio con área de descanso, en el que se encontraba una cama, una poltrona extensible, dos mesitas a los laterales de la cama, un sofá de dos puestos, dos poltronas de un puesto cada una, mesa de centro, un televisor, dos bibliotecas, un gabinete de piso forrado de formica, tres gavetas, dos puertas, con un fregadero empotrado en el que se encuentra utensilios de cocina tales, como tazas, vasos, platos, una nevera, una mesa de trabajo y dos sillas altas y un teléfono. Así se decide.
Ahora bien, este medio probatorio fue producido por el cónyuge solicitante con la finalidad de demostrar que él habita en el mencionado inmueble, lo cual no puede ser demostrado con esta inspección, ya que tal hecho no fue observado por la Juez que la evacuó, solo los hechos que quedaron especificados anteriormente. Por lo tanto, no constituye el medio idóneo para demostrar ese hecho, razón por la cual se desecha tal y como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.-Experticias:
7.1.- Experticia Informática cursante a los folios desde el 3 hasta el 154 de la cuarta pieza de la presente solicitud, practicada por los ciudadanos William Cova, Raymond Orta y Raúl Mota, quienes establecieron como motivo el origen o procedencia, integridad, certeza de recepción de mensajes de datos tipo correo electrónico y sus anexos; que utilizaron el método de análisis de data, metadata y reconstrucción relacional de los mensajes de datos involucrados (comúnmente denominados correos electrónicos) en orden correlativo respecto a sus fechas, a efectos de aclarar los hechos informáticos relacionados. También señalaron que tuvieron acceso a las cuentas de correo lrr2008@gmail.com, a los efectos de establecer la presencia o no de los mensajes de datos. De dicha experticia llegaron los expertos a las siguientes conclusiones: 1.- confirmaron la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia y sus anexos, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentaron signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica. 2.- Los mensajes de datos identificados desde 4.1 hasta el 4.24 en el dictamen presentan las características típicas y esenciales de los mensajes de datos recibidos a través de Internet, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y horas de recepción por lo que se consideran aptos para el estudio. 3.- confirmaron la veracidad de los hechos informáticos de recepción de los mensajes de datos objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo descritas conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente. 4.- Del estudio, análisis exhaustivo y confirmación de los hallazgos realizados en la data y metadata de los mensajes de datos identificados como 4.1 hasta el 4.24, que incluye el estudio de orden, coherencia, secuencia y estructura de la metadata, validación de los campos de destinatario, fecha de emisión, clase de contenido, identificación de mensaje (Message ID), nombre y dirección electrónica de emisor, nombre y dirección electrónica de destinatario, configuración de dirección electrónica variable de respuesta, cadena o secuencia de asunto del mensaje y fecha-hora de llegada del mensaje de datos al sistema de correo, se evidencia un alto nivel de individualización en los mensajes de datos objeto de estudio por lo que no se encontraron signos de falsificación o forjamiento digital, concluyendo que en el presente caso se trata en su totalidad de mensajes de datos convencionales, no alterados, por lo que certificaron por vía del presente peritaje su existencia en formato digital, así como su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático. 5.- La cuenta de correo Lrrv2008@gmail.com, tenía como usuario registrado el nombre de “Luís Ríos”, y la cuenta se encontraba activa para el momento de la práctica del peritaje. 6.- La cuenta de correo Lherdzr@gmail.com, tenía como usuario el nombre “Lucía Hernández” y la cuenta se encontraba activa para el momento de la práctica del peritaje. 7.- La cuenta de correo Luzmpuigg@hotmeil.com, se encontraba activa para el momento de la práctica del peritaje. Con dicha experticia Informática la parte promovente ciudadano Luís Rafael Ríos Virla, la fundamento en lo establecido en el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma trata de demostrar la existencia e integridad de los mensajes de datos, los mensajes tipo correo, de sus anexos, los chats, de sus anexos de los cuales se desprenden los acuerdos de las partes, las comunicaciones con sus abogados, existiendo cadenas coherentes y secuenciales de correo cadena de correo.
Con esta experticia quedó demostrado que desde el mes de Mayo del año 2.013 los cónyuges mantenían comunicaciones entre sí relacionadas con su divorcio que solicitarían a través del artículo 185-A del Código Civil y sobre la posible repartición de bienes de la comunidad conyugal que mantienen. Así se decide.
7.2.- Experticia Grafotécnica sobre archivos fotográficos digitales cursante a los folios desde el 124 hasta el 139 de la tercera pieza de la presente solicitud, practicada por los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta e ItamalkGuedez, designados para practicar la misma como expertos en experticia grafotécnica sobre archivos fotográficos digitales; en dicha experticia establecieron como motivo practicar estudios grafotécnicos sobre los contenidos de los archivos digitales informáticos consignados impresos en los puntos 24.1 y 24.2, con el nombre de “2015-09-02-photo-00000006” y “2015-09-02-photo-00000007”, respectivamente, se hizo a través de las imágenes digitales que fueron objeto de la experticia informática para que determinen 1.- si las imágenes presentan algún tipo de signo de alteración, modificación, agregado o supresión. 2.- Que los expertos determinen que las firmas suscriben el documento por el reverso son reproducciones de firmas realizadas por las partes del proceso y señalaron como documento indubitado los poderes otorgados por las partes. 3.- Que se determine la secuencia del anverso y reverso del documento desde el punto de vista grafoescritural. Fueron señalados como documentos indubitados el poder especial conferido a las abogadas Lucia Maritza Hernández Ríos y María Eugenia Oropeza de Guardia, por el ciudadano Luís Rafael Ríos Virla, el poder apud-acta otorgado a los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Juan Vicente Ardila Visconti, Daniel Ardila Visconti y Ana Felicia Lorca Torres, por la ciudadana Luz Marina Puig, la diligencia de fecha 3 de marzo de 2017, contentiva de la notificación de la solicitud de divorcio que cursa al folio 67 de la primera pieza. Que señalaron como documentos dubitados 1.- el archivo digital informáticos consignados impresos marcados 24.1 y 24.2, insertos a los folios 291 y 291 de la primera pieza.
De dicha experticia los expertos señalaron como conclusión lo siguiente: PRIMERO: Las reproducciones de firmas de carácter cuestionado, que como de “Luís Ríos”, aparecen en el contenido de los archivos digitales informáticos consignados impresos en los puntos 24.1 y 24.2, insertos a los folios 290 y 291 respectivamente, pieza 1 del expediente, así como las firmas de las imágenes digitales presentadas en el formato JPG, correspondiente a los archivos, se corresponde en su características formales y estructurales con las firmas ejecutadas por la misma persona que, identificándose como “Luís Rafael Ríos Virla” con el carácter de mandante, el cual suscribió el poder especial autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha “viernes 6 de marzo de 2015”, anotado bajo el Nº 13, Tomo 31, folios 44 hasta el 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo original es marcado con la letra “A”. En definitiva se concluye que las firmas cuestionadas son reproducciones de firmas suscritas por la persona que identificándose como “LUIS RAFAEL RÍOS VIRLA”, firmó el documento indubitado. Los expertos se reservan la confirmación del resultado antes mencionado, al tener a la vista las firmas examinadas en reproducción física y digital. SEGUNDO: Las reproducciones de firmas de carácter cuestionado que como de “Luz Puig” aparecen en el contenido de los archivos digitales informáticos consignados impresos en los puntos 24.1 y 24.2, insertos a los folios 290 y 291 de la primera pieza, así como las firmas de las imágenes digitales presentadas en el formato JPG, correspondientes a los archivos titulados “2015-09-02. PHOTO-00000006” Y “2015-09-02.PHOTO-00000007” se corresponde en sus características formales y estructurales con las firmas ejecutadas por la misma persona que identificándose como “Luz Marina Puig” suscribió los siguientes documentos: 1.- con el carácter de mandante, el Poder Apud Acta otorgado mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2017, inserto a los folios 63 y 64; y 2.- La diligencia de fecha “tres (03) de marzo de 2017” contentiva de la notificación de la solicitud de divorcio bajo el postulado del artículo 185-A del Código Civil, inserta al folio 67, ambos de la pieza 1 del presente expediente. En definitiva se concluye que las firmas cuestionadas son reproducciones de firmas suscritas por la persona que identificándose como “Luz Marina Puig”, firmó los documentos indubitados. Los expertos se reservan la confirmación del resultado antes mencionado, al tener a la vista las firmas originales examinadas en reproducción física y digital. TERCERO: Los expertos encontraron correcciones o enmendaduras en la escritura del archivo titulado “2015-09-02. PHOTO-00000006” en las siguientes palabras “divorcio” (línea 3º)”Torre B (línea 7), de veg” (línea 16) tachadura ilegible al inicio de la línea 18, Edf” Ponny, Calle (linea18). En la escritura del archivo titulado “2015-09-02. PHOTO-00000007”, los expertos no encontraron signos de alteración o modificación en la definición de imágenes, ni en los ordes, siendo homogénea la coloración y definiciones de los impresos e imágenes digitales estudiadas. CUARTO: Los expertos pudieron determinar que los manuscritos legibles de ambos archivos digitales y por ende de sus reproducciones impresas (folios 290 y 291, pieza 1) fueron realizadas por una misma persona, presentando las reproducciones de manuscritos y firmas bajo el análisis de los filtros digitales forenses respuestas similares en los archivos electrónicos en cuanto a las tintas y soportes se refiere no existiendo elementos que indiquen alteración en su secuencia. Los expertos se reservan la confirmación del resultado antes mencionado, al tener a la vista las firmas y manuscritos originales examinados en reproducciones físicas y digitales.
El informe de esta experticia fue aclarado por los expertos a solicitud de la cónyuge opositora, en el sentido de que explicaran como pudieron practicar la prueba grafotécnica sobre el documento en cuestión, ya que consistía copia de una impresión fotográfica.
Los documentos sometidos a esta experticia guardan relación con la prueba de exhibición de documento para cuya evacuación no compareció la cónyuge opositora, según lo hizo constar el Tribunal el día 12 de Junio de 2017, por lo tanto, se tiene como cierto lo afirmado por el promovente de la prueba por imperio del artículo 436 eiusdem.
De tal manera que con esta experticia relacionada con la prueba de exhibición de documento no exhibido quedó plenamente demostrado que la ciudadana Luz Marina Puig manifestó a su cónyuge Luís Ríos Virla, su conformidad de solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A. Así se decide.
7.3.- EXPERTICIA cursante a los folios desde el 141 hasta el 175 de la tercera pieza de la presente solicitud, practicada por los ciudadanos William Cova, Raymond Orta y Raúl Mota; en dicha experticia señalaron como motivo el establecimiento del origen o procedencia, integridad, certeza de envío y recepción de mensajes de datos tipo Chat y archivos enviados a través de la plataforma WhatsApp identificados en el presente dictamen. Se realizó los estudios y el contenido del teléfono del ciudadano Luís Ríos Virla, quien entregó a los expertos un teléfono marca Iphone, modelo MG4W2LL/A,IMEI: “358369067211935”: número de serial “DNQP9BZNG5MG”, versión de sistema operativo OS 10.1.1(14B100), con número activo de teléfono “+1 305 5886735”, dispositivo este que se encontraba operativo al momento de la experticia. Los expertos en su informe señalaron como conclusiones las siguientes: 1.- Los mensajes de datos tipo Chat, enviados y recibidos contenidos en el archivo de texto denominado “Chat.txt” (anexo 11) se corresponde con mensajes de datos enviados y recibidos entre el 2 de septiembre del 2015 a las 1:44:15 p.m. y el 10 de septiembre de 2016 a las 9:18:37 p.m., no habiendo encontrado signos de alteración o modificación, correspondiente este contenido del archivo con la visualización que de los mensajes de datos realizaron los expertos directamente en el teléfono suministrado por Luís Ríos Virla en el momento de practicar la experticia. 2.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 9/2/15, 6:27:27 p.m., con el nombre de “2015-09-02-PHOTO-00000006.jpg” (anexo 1) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “LUZ MARINA PUIG” al teléfono con sesión activa de usuario LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 3.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 9/2/15, 6:27:27 p.m., con el nombre de “2015-09-02-PHOTO-00000007.jpg” (anexo 2) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “LUZ MARINA PUIG” al teléfono con sesión activa de usuario LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 4.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/15/16, 10:39:19 p.m., con el nombre de “2016-01-15-PHOTO-00000027.jpg” (anexo 3) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “LUZ MARINA PUIG” al teléfono con sesión activa de usuario LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 5.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/15/16, 10:39:21 p.m., con el nombre de “2016-01-15-PHOTO-00000028.jpg” (anexo 4) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “LUZ MARINA PUIG” al teléfono con sesión activa de usuario LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 6.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 116/16, 11:06:34 a.m., con el nombre de “2016-01-16-PHOTO-00000183.jpg” (anexo 5) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “LUZ MARINA PUIG” al teléfono con sesión activa de usuario LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 7.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/16/16, 12:25:58 p.m., con el nombre de “2016-01-16-PHOTO-00000233.jpg” (anexo 6) fue enviado desde el teléfono objeto de experticia a equipo que tenía activado el usuario “LUZ MARINA PUIG”. 8.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/22/16, 5:54:47 p.m., con el nombre de “2016-01-22-PHOTO-00000361.jpg” (anexo 7) fue enviado desde el teléfono objeto de experticia a equipo que tenía activado el usuario “LUZ MARINA PUIG”. 9.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/22/16, 5:54:47 p.m., con el nombre de “2016-01-22-PHOTO-00000363.jpg” (anexo 8) fue enviado desde el teléfono objeto de experticia a equipo que tenía activado el usuario “LUZ MARINA PUIG”. 10.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 22/01/2016, 02:40 p.m., con el nombre de “2016-01-22-AUDIO-00000331.acc” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat WhatsApp desde un equipo que tenía activado el usuario LUZ MARINA PUIG al teléfono con sesión activa de LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 11.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/26/16, 5:39:17 p.m., con el nombre de “2016-01-26-PHOTO-00000337.jpg” (anexo 9) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “LUZ MARINA PUIG” al teléfono con sesión activa de usuario LUIS RIOS VIRLA CON LA DENOMINACIÓN “Security Consultant”. 12.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 2/26/16, 9:26,23 a.m., con el nombre de “2016-02-26-AUDIO-00000459.acc” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario de LUZ MARINA PUIG al teléfono con sesión activa de usuario de LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 13.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 2/26/16, 11:06,58 a.m., con el nombre de “2016-02-26-AUDIO-00000468.acc” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat WhatsApp desde un equipo que tenía activado el usuario de LUZ MARINA PUIG al teléfono con sesión activa de usuario de LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 14.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 2/26/16, 11:09,10 a.m., con el nombre de “2016-02-26-AUDIO-00000469.acc” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat WhatsApp desde un equipo que tenía activado el usuario de LUZ MARINA PUIG al teléfono con sesión activa de usuario de LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 15.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 5/25/16, 10:27:54 p.m., con el nombre de “2016-05-25-PHOTO-00000529.jpg” (anexo 10) fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat WhatsApp desde un equipo que tenía activado el usuario “LUZ MARINA PUIG” al teléfono con sesión activa de ususario de LUIS RÍOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 16.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 5/25/16, 10:28,33 a.m., con el nombre de “2016-05-25-AUDIO-00000530.opus” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat WhatsApp desde un equipo que tenía activado el usuario de LUZ MARINA PUIG al teléfono con sesión activa de usuario de LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 17.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 7/25/16, 4:37,35 p.m., con el nombre de “2016-07-25-AUDIO-00000533.opus” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario de LUZ MARINA PUIG al teléfono con sesión activa de usuario de LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 18.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 7/28/16, 9:30,06 p.m., con el nombre de “2016-07-28-AUDIO-00000561.opus” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario de LUZ MARINA PUIG al teléfono con sesión activa de usuario de LUIS RIOS VIRLA con la denominación “Security Consultant”. 19.- Los expertos confirmaron la integridad de los mensajes de datos y anexos enviados y recibidos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica por lo que certifican la existencia de los hechos informáticos objetos de experticia.
Ahora bien los hechos vinculados con los mensajes de datos tipo Chat, enviados y recibidos entre los cónyuges sobre los cuales recayó la experticia, el Tribunal observa que los mismos están relacionados con un quebranto de salud de la hija de ambos cónyuges; gastos médicos respectivos; otros gastos y asuntos que no guardan relación con la incidencia aquí planteada; razón por la cual se desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; al igual que los mensajes de datos tipo imagen que van desde el folio 155 al 162, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, ya que están relacionados con esos gastos médicos, documentos de la hija de los cónyuges, medicamentos, cheques, transferencia bancaria; por lo tanto, resultan impertinentes. Así se decide.
El mensaje de dato tipo imagen que cursa a los folios 153 y 154 de la tercera pieza del expediente, están relacionados con la experticia grafotécnica analizada y valorada ut supra, y guarda relación también con la prueba de exhibición de documento ya descrita en el análisis de la mencionada experticia grafotécnica. Así se declara.
En cuanto al mensaje de datos tipo audio enviado desde el sistema de mensajería de Chat Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario de LUZ MARINA PUIG al teléfono con sesión activa de usuario de LUIS RIOS VIRLA, el Tribunal observa que el cónyuge solicitante y promovente de esta prueba, promovió como medio de prueba libre que se grabara la voz de la cónyuge opositora para compararla con estos mensajes, para lo cual la cónyuge opositora se dio expresamente por intimada sin asistir a la oportunidad fijada por el Tribunal para que se evacuara esa experticia, así lo hizo constar el Tribunal el día 12 de Junio de 2017, por lo tanto, se tiene como una presunción grave en contra de la cónyuge opositora tal y como lo dispone el artículo se tiene como una confirmación de lo afirmado por el promovente de la prueba por imperio del artículo 505 eiusdem. Así se decide.
8.- Prueba de Informe:
8.1.- Relacionada con facturas emanadas de la agencia de viajes CEREUS Viajes y Turismos C.A., cursante desde el folio 18 hasta el 197 de la segunda pieza de la presente solicitud, las cuales señalan los viajes realizados por el cónyuge solicitante ciudadano Luís Ríos Virla, información esta que fue solicitada a través de oficio Nº 0177-17, los gastos que incurrió el cónyuge solicitante por viajes que realizó. Así se decide
8.2.- Relacionada con facturas emanadas de la sociedad mercantil “Eurobuilding Internacional C.A., cursantes desde el folio 198 hasta el 203 de la segunda pieza de la presente solicitud, que demuestran las oportunidades en las que el ciudadano Luís Ríos Virla, se hospedó desde el año 2009 al año 2012 en las instalaciones de ese hotel, información esta que fue solicitada a través de oficio Nº 0178-17. Así se decide.
9.- De la exhibición de documentos la cual no se evacuó por inasistencia de la cónyuge opositara quien debía exhibir el documento, a pesar de haberse dado expresamente por intimada, y así lo hizo con constar el Tribunal el 12 de Junio de 2017 tal y como se señaló anteriormente, ya que este documente fue objeto de la experticia analizada ut supra en el numeral 7.2. Así se decide.
10.- Prueba de testigos:
10.1.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.491.789, de profesión Técnico Superior en Computación, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las Generales de Ley que sobre Testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó ser socio del solicitante en una empresa y no tener impedimento alguno para declarar; y respondió al interrogatorio que le formuló el promovente de esta prueba de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce usted al ciudadano LUIS RIOS VIRLA. RESPONDIO: Noviembre de 1.999. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo ¿qué relación existe entre usted y el señor LUIS RIOS VIRLA. RESPONDIO: somos socios de una compañía de tecnología llamada TECMOMAXTER C.A., fundada en el año 2.009. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo ¿dónde funciona la empresa TECNOMAXTER?. RESPONDIO: en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ¿donde está residenciado el señor LUIS RIOS VIRLA? RESPONDIO: En Santo Domingo República Dominicana. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo ¿dónde está residenciado el señor LUIS RIOS VIRLA a mediados del año 2.009? RESPONDIO: en Maracaibo en un apartamento de mi propiedad y en los Estados Unidos de Norte América en la ciudad de Miami. En este estado siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para la declaración del testigo PEDRO URDANETA BENITEZ, se anunció dicho acto y se hizo presente el mencionado ciudadano, cuya declaración será evacuada una vez que se concluya la declaración del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo cual es la dirección donde se alojaba el señor LUIS RIOS VIRLA en Maracaibo RESPONDIO: en la avenida 2 de El Milagro, Residencias Gremuin, Piso 12, Apartamento 12-B, Maracaibo Estado Zulia. SEPTIMA PREGUNTA: explique el testigo la razón por la cual usted le prestó el apartamento al señor LUIS RIOS: RESPONDIO: cuando se funda la empresa, la casa donde funciona la misma es propiedad del señor LUIS RIOS en virtud de que él vivía entre Miami y Venezuela cuando él estaba en la ciudad de Maracaibo yo tenía este Inmueble y se lo retribuí como contraprestación porque él había colocado su inmueble para que funcionara la empresa y yo le retribuía con mi inmueble para que él se quedara mientras que estuviera en la ciudad de Maracaibo. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si para el momento de la inauguración de la empresa TECNO MAXTER, ¿estuvo presente la ciudadana Luz Marina como pareja o como esposa del señor Luís Ríos. RESPONDIO: no estuvo presente. NOEVENA PREGUNTA: diga el testigo si en alguna oportunidad posterior la señora luz marina PUIG fue a visitar Maracaibo y específicamente a la empresa TENO MAXTER. RESPONDIO: no. CESARON. Seguidamente el apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PROCEDE A REPREGUNTAR AL TESTIGO de la manera que a continuación se determina: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce de trato y comunicación a LUZ MARINA PUIG? RESPONDIO: si la conozco: SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si la conoce por ser cónyuge del señor LUIS RIOS VIRLA: RESPONDIO: si TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio conyugal de Luís Ríos Virla y Luz Marina Puig está constituido en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta urbanización Terrazas Del Club Hípico, conjunto residencial El Panorama piso 5 Torre D. RESPONDIO: cuando lo conocí sí. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si el alojamiento en el inmueble de su propiedad ubicado en Maracaibo se lo dio a LUIS RIOS VIRLA por motivos de trabajo. RESPONDIO: no, se lo di por el motivo que él quisiera cada vez que viniera a Maracaibo desde los Estado Unidos. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que el señor LUIS RIOS VIRLA expresa de manera pública que se separó irremediablemente de LUZ MARIANA PUIG en septiembre del año 2.011. RESPONDIO: bueno no se si de manera pública pero desde fundada la empresa TECNO MAXTER ya estaban distanciados, de hecho él vivía en los Estado Unidos. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe que el señor LUIS RIOS VIRLA que en el expediente AP11-2015-001471 Del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expresa que su separación con la señora LUZ MARINA PUIG fue en septiembre del año 2011. RESPONDIO: no tengo conocimiento, no he leído ese expediente SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene y por sus dichos LUZ MARINA PUIG le expresó que estaba separada de hecho de LUIS RIOS VIRLA RESPONDIO: no teníamos confianza para hablar en esos términos. En este estado siendo las 11:00 .a.m. oportunidad fijada para la declaración del testigo Rafael Rodríguez se anunció dicho acto y no se hizo presente el mencionado ciudadano, por lo que se declara desierto ese acto. Continuando con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA. OCTAVA REPREGUNTA: diga el Testigo, ¿por qué le consta que LUIS RIOS VIRLA está separado de LUZ MARINA PUIG desde el año 2.009. RESPONDIO: no me consta, asumo que así sea ya que el vivía entre los Estado Unidos y Maracaibo. Cesaron…”.
10.2.- Declaración del ciudadano PEDRO URDANETA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.227.370, de profesión Abogado, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las Generales de Ley que sobre Testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; y respondió al interrogatorio que le formuló el promovente de esta prueba de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce usted al ciudadano LUIS RIOS VIRLA. RESPONDIO: desde el año 2.004 aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana LUZ Marina Puig. RESPONDIO: la conozco exactamente desde el sábado 18 de Mayo de 2.003. En este estado, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana Evelin Gutiérrez de Díaz, se anunció dicho acto y compareció la mencionada ciudadana, cuya declaración se evacuará una vez que se concluya la declaración del ciudadano Pedro Urdaneta. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo ¿cuando lo contrató el señor Luis Ríos para hacerle unos planteamientos jurídicos a la señora Luz Marina Puig?.RESPONDIO: en el año 2.013 a principios del mes de Mayo habiendo sido por varios años abogado de las empresa de la familia Ríos, el Sr. Luís Ríos me contrató para pedirme que si podía ayudar al Sr. Ríos y a su Sra. a hacer la separación de bienes por cuanto ambos estaban dispuestos de mutuo acuerdo a tramitar su divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. La invitación posterior a una reunión con ambos cónyuges en el hotel Eurobuilding de Caracas el sábado 18 de Mayo de 2.013, ese día fue que conocí personalmente a la Sra. Luz Marina Puig y lo primero que hice fue confirmar con la Sra. Luz Marina su intención de proceder con el tema del divorcio y entender de ambos que era una decisión amistosa y que por celeridad ambos querían ser representados por mi firma de Abogados para proceder con ambos trámites, tanto el 185-A como la separación de los bienes. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si además de los dos planteamientos que Ud. ha señalado, que fueron efectuados entre Ud. y los dos cónyuges, se habló de un cambio de estatutos de alguna empresa relacionada con ambos cónyuges. El Tribunal, a los fines de determinar la pertinencia de esta pregunta, insta a la promovente a que la especifique. A lo que agregó la promovente: la empresa a que me refiero es una empresa familiar, y ese cambio de estatutos va a incidir en la distribución de los bienes de la comunidad conyugal. RESPONDIO: Lo más importante de esa reunión del 18 de Mayo de 2.013 fue que ambas partes hicieron un inventario de los bienes de la comunidad conyugal y eso fue plasmado por mí en un documento en mi computadora que fue una minuta de lo conversado incluyendo los cambios accionarios y la forma de toma de decisiones de algunas compañías de ambos cónyuges para abonar la separación de bienes que comenzó a partir de ese momento. Esa minuta posteriormente fue circulada por correo electrónico a la Sra. Luz Marina y al Sr. Luís Ríos y a partir de ese momento, días y meses siguientes, tanto yo como los Abogados a mi cargo recibimos varios correos de instrucciones de la Sra. Luz Marina Puig en relación con los puntos de la minuta y unos bienes que ella no había mencionado en la reunión del 18 de Mayo. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo en que concluyó este intercambio de propuestas y de correos electrónicos al respecto. RESPONDIO: concluyó en varias cosas. La primera fue un plan de trabajo y seguidamente se comenzó a ejecutar ese plan de trabajo de separación amistosa de bienes siendo uno de los resultados el cambio en la composición accionaria de algunas empresas, entre ellas la empresa BeyondTechComm, C.A., así como cambios significativos en la toma de decisiones de dichas empresas. Cesaron. Seguidamente el apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PROCEDE A REPREGUNTAR AL TESTIGO de la manera que a continuación se determina: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si en el año 2.013 fue contratado por Luís Ríos Virla para prestar sus servicios referentes a la partición de la comunidad conyugal y solicitud del 185-A por ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años con su cónyuge? RESPONDIO: fui contratado por ambos cónyuges quienes me confirmaron su disposición y buena voluntad de resolver amistosamente sus diferencias conyugales y de bienes de la comunidad, dada la buena relación de ambas partes en esa reunión del 18 de Mayo accedí como Abogado de las empresas de la familia a ayudarlos a ambos a ejecutar los deseos de ambos cónyuges. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que tiene producto de reuniones, minutas de trabajo, correos electrónicos u otros papeles, si le consta o si tiene conocimiento sobre la fecha exacta que inició la ruptura de la vida en común entre Luís Ríos Virla y Luz Marina Puig. RESPONDIO: no me consta, porque he sido Abogado de las empresas no de las personas y no tenemos ese trato personal cercano para tener ese tipo de información. En este estado siendo las 11:00 .a.m. oportunidad fijada para la declaración del testigo Rafael Rodríguez se anunció dicho acto y no se hizo presente el mencionado ciudadano, por lo que se declara desierto ese acto. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
10.3.- Declaración de la ciudadana EVELIN ROSIRY GUTIERREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.140.853, de profesión u oficio del hogar; residenciada en El Hatillo, Estado Miranda; quien estando legalmente juramentada e impuesta de las Generales de Ley que sobre Testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y respondió el interrogatorio formulado por el promovente de esta prueba de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Desde cuando conoce usted a la pareja conformada por LUIS RIOS y LUZ MARINA PUIG. RESPONDIO: Tengo 12 años y 4 meses conociéndolos. SEGUNDA PREGUNTA: explique porque los conoce usted, con tanta precisión desde hace 12 años y unos meses. RESPONDIO: porque yo actualmente estoy trabajando en la empresa Beyond Tech Comm, C.A., y laboro como personal de mantenimiento. TERCERA PREGUNTA: A quien pertenece la citada empresa. RESPONDIO: a la señora Luz Marina y al señor Luis. CUARTA PREGUNTA: Quien le gira instrucciones o le da órdenes en su lugar de trabajo. RESPONDIO: Los dos. QUINTA PREGUNTA: Cuando se enteró usted de la separación de ambos como esposos. RESPONDIO: En el año 2009.SEXTA REPREGUNTA: Donde tenía fijada su residencia el señor Luis Ríos en el año 2009? RESPONDIO: en el años 2009 es cuando funda Tecno master y viaja a Maracaibo. SEPTIMA REPREGUNTA: Donde se hospedaba el señor Luis Ríos cuando venía a Caracas. RESPONDIO: En hoteles. OCTAVA PREGUNTA: Y posteriormente donde se hospedaba cuando llegaba a Caracas, luego de los hoteles. RESPONDIO: Bueno para el año 2011, el decide construir o hacer un apartamento tipo estudio, en el edificio Pony. NOVENA PREGUNTA: Que es ese edificio Pony Donde queda. RESPONDIO: Ese edificio es donde actualmente, esta la empresa mencionada antes Beyond Tech Comm, C.A., en Chacao. DECIMA PREGUNTA: Cuando se construyó esta especie suite dentro de las instalaciones del edificio Pony. RESPONDIO: En ese mismo año mencionado antes en el año 2011. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Con que finalidad se construyó esta especie de suite dentro del mencionado edificio. RESPONDIO: Bueno con la finalidad de una vez construido vivir en ella. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Quien es la persona que iba a vivir en la mencionada edificación. RESPONDIO. El señor Luis Ríos. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la cónyuge opositora ciudadana Luz Marina Puig, procede a repreguntar a la testigo de la manera que se determina a continuación. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si trabaja bajo las ordenes y autoridad de Luís Ríos Virla. RESPONDIO: Bueno yo trabajo bajo las órdenes de los dos el señor Luis Ríos y Luz Marina. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en el apartamento tipo suite ubicado en el edificio Pony, la testigo realiza labores de limpieza y mantenimiento. RESPONDIO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si Luis Ríos Virla usa exclusivamente el apartamento tipo suite del edificio Pony. RESPONDIO: Si. CUARTA REPREGUNTA: Explique la testigo por el conocimiento que tiene como le consta que en el año 2009, se separaron Luis Ríos Virla y Luz Marina Puig. RESPONDIO: Porque el mismo señor Luis Ríos Virla lo dijo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si Luis Ríos Virla pernoctaba en Maracaibo, Estado Zulia, por motivos de trabajo con la empresa Tecno master, en el periodo 2009-2011. RESPONDIO: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento Luz Marina Puig, le comunicó o informó si estaba separada de hecho de Luis Ríos Virla. RESPONDIO: No. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es el hogar conyugal de Luz Marina Puig y Luis Ríos Virla. RESPONDIO: El de la señora Luz Marina es en las Terrazas de Club Hípico y el del señor Luis es el apartamento tipo estudio del edifico Pony. El Tribunal le aclara a la testigo lo que significa el hogar conyugal, explicándole que es el lugar donde ambos cónyuges viven, insistiendo la testigo en su respuesta. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
10.4.- Declaración de la ciudadana JOYSF MARADITH BUENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.309.801, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Guatire, Estado Miranda, Sector Las Rosas, Edificio Zeta, piso 1, apto 21, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las Generales de Ley que sobre Testigos reza el Código de Procedimiento Civil; manifestó no tener impedimento alguno en declarar y respondió las preguntas que le formuló el promovente de esta prueba de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Desde cuando conoce usted a ciudadana LUZ MARINA PUIG. RESPONDIO: Aproximadamente 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando conoce usted al señor Luis Ríos Virla. RESPONDIO: desde como los 8 años. TERCERA PREGUNTA: Cuando ocurrió la separación entre Luz Marina Puig y Luis Ríos Virla. RESPONDIO: En el 2009, cuando inauguraron la empresa en Maracaibo. CUARTA PREGUNTA: Explique como se mantenía la relación entre la pareja Puig, luego de la separación. RESPONDIO: Siempre fue muy amena y nunca vi nada anormal, siempre actuaron igual, en todos los momentos muy amigables, y siempre estaban iguales pero separado, pero su relación siempre fue amena, acorde y compartían. QUINTA PREGUNTA: Donde se hospedaba el señor Luis Ríos cuando venía a Caracas. RESPONDIO: Siempre se hospedaba en hoteles y ya como en el 2011, empezaron a comprar cosas para hacer una habitación en la oficina del edificio Pony donde funcionaba sus oficinas y ya mas o menos en el 2013 o 2014 ya estaba habitable: SEXTA REPREGUNTA: Describa que otro aspecto de relevancia pudo observar en relación a la separación de esta pareja? RESPONDIO: Bueno en el 2014, el decide como darse la oportunidad de hacer un nuevo, hogar, de buscarse otra persona y tratar de hacer una nueva vida. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la cónyuge opositora ciudadana Luz Marina Puig, pasa a proceder a repreguntar a la testigo de la manera que se determina a continuación. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si Luis Ríos Virla es su padrino por la religión católica. RESPONDIO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si es de estado civil casada. RESPONDIO: Divorciada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los hechos, si Luis Ríos Virla, le dio trato de esposa a Luz Marina Puig, hasta el año 2014. RESPONDIO: De esposa como respeto, siempre decía que era la mama de mi hija, siempre vi un buen trato hacia ella, siempre decía que era la mama de su hija, aun cuando no vivían juntos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si hasta el año 2014, Luís Ríos Vírla cumplió con sus deberes y obligaciones conyugales con Luz Marina Puig. RESPONDIO: En todo momento, nunca le falto nada, siempre pagaba todas las deudas de tarjetas, de viajes y médicos, siempre todos los gastos los a pagado él. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si desde el año 2014, Luis Ríos Virla, tiene una relación de pareja o mujer distinta a su cónyuge Luz Marina Puig. RESPONDIO: a mediados del 2014, él me dijo que estaba conociendo a una persona con quien se sentía bien y el se sentía cómodo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene y trato que tiene con Luz Marina Puig, si ella le manifestó en algún momento, que estaba separada definitivamente de su esposo Luis Ríos Virla. RESPONDIO: La palabra definitivamente no, no la puedo asegurar, y en el año 2010, me manifestó que se iban a separar amistosamente y que se iban a separar sin problemas. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Analizados los testigos el Tribunal observa que no fueron tachados por la cónyuge opositora; que son personas que tienen trato personal y directo con el solicitante y la cónyuge opositora; que uno es socio, otra ahijada del cónyuge solicitante; otra, que es empleada de una de la empresas de los cónyuges y, otro Abogado que lleva asuntos de las empresas de los cónyuges; lo que no invalida sus declaraciones toda vez que según las máximas de experiencia este asunto que es materia relacionada con el estado de las personas, tanto los familiares, como los amigos y empleados suelen ser las personas con más conocimiento de la vida de los cónyuges que las personas ajenas a su entorno familiar; por lo tanto, sus deposiciones merecen confianza al no ser contradictorias entre sí mismos ni con respecto de los otros; del mismo modo observa el Tribunal que guardan relación con las demás pruebas aportadas al proceso, por lo tanto este Tribunal las aprecia como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 eiusdem. Así se declara.
De las declaraciones de los testigos el Tribunal observa que la separación de los cónyuges se produjo en el año 2.009 y que habían tenido conversaciones para solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PRUEBASAPORTADAS POR LA CÓNYUGE OPOSITORA
1.- Copias certificadas de actuaciones relacionadas con la demanda de divorcio que sigue la ciudadana, Luz María Puig (aquí cónyuge opositora) contra el aquí cónyuge solicitante, tramitada en el expediente N° AP11-V-2015-001471 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; producidas tanto con el escrito de oposición a la solicitud de divorcio, como en la articulación probatoria; dichos instrumentos constituyen reproducciones de documentos que se asimilan a los documentos públicos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil; que pueden ser traídas al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachadas, ni rechazadas en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como fidedignas de acuerdo con lo preceptuado en esa misma norma; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Luz Marina Puig demandó por divorcio al ciudadano Luís Ríos Virla; en el cual el demandado, Luís Ríos Virla, fue citado, contestó la demanda y reconvino. Así se decide.
2.- El hecho notorio judicial para demostrar la existencia del proceso contencioso de divorcio señalado en el punto anterior, y el estado procesal en que se encuentra, con el objeto de probar que el cónyuge solicitante ha actuado con mala fe, al solicitar el divorcio por este procedimiento teniendo ya conocimiento de aquel proceso, donde ya fue citado, cumplidos los actos conciliatorios, la contestación de la demanda donde además reconvino. Lo cual ya fue analizado y valorado ut supra. Así se decide.
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, así como las alegaciones formuladas por los cónyuges y las pruebas aportadas al procedimiento, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal pasa a decidir previamente los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.- DEL OFICIO REMITIDO AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 8 de Agosto de 2.017 la representación judicial del cónyuge solicitante consignó: 1.- copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas todas las actuaciones cumplidas por el Abogado Juan V. Ardila a partir del día 9 de Diciembre de 2.015 fecha de la consignación del poder que acredita la representación que se atribuye, en el proceso que por Divorcio sigue la ciudadana Luz Marina Puig (aquí cónyuge opositora) contra el ciudadano Luís Rafael Ríos Virla (aquí cónyuge solicitante), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Copia simple de auto dictado el 3 de Julio de 2.017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada en la sentencia mencionada anteriormente, repuso la mencionada causa al estado de citación de la parte demandada en ese proceso y levantó la cautelar decretada.
El día 20 de Septiembre de 2.017, con vista a la consignación de copias de actuaciones relacionadas con el procedimiento contencioso de divorcio de los cónyuges seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 8 de Agosto de 2.017 hizo la representación judicial del cónyuge solicitante; este Tribunal dictó auto en el que ordenó remitir oficio al mencionado Juzgado a los fines de solicitar información sobre el estado procesal en que se encuentra esa causa; del cual no se ha tenido respuesta al día de hoy a pesar de los días hábiles transcurridos desde el 20 de Septiembre de 2.017, fecha en la que se libró el oficio y lo recibió el mencionado Juzgado; además de estar las sedes de ese Tribunal y de este en el mismo edificio.
Ahora bien, esas copias mencionadas constituyen reproducciones de documentos que se asimilan a los documentos públicos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil; que pueden ser traídas al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mientras no se haya dictado sentencia por encontrarse dentro de la excepción consagrada en el artículo 435 eiusdem; ellas guardan relación con el proceso de cuyas actuaciones en copias produjo la cónyuge opositora con su oposición y en la articulación probatoria, y que al no haber sido tachadas, ni rechazadas en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como fidedignas de acuerdo con lo preceptuado en esa misma norma; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Aunado a este análisis, se tiene el hecho notorio judicial promovido por la cónyuge opositora, por lo que se puede concluir, que la falta de respuesta a la información solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no es obstáculo para que se decida el presente asunto, ya que de estos medios probatorios se infiere que en aquel juicio no se ha dictado sentencia definitiva. Así se establece.
2.- DE LA CITACIÓN DE LA CÓNYUGE OPOSITORA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL
Al respecto, la cónyuge opositora alegó que en el día fijado para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio en el proceso contencioso de divorcio, el Alguacil de Municipio acompañado de las apoderadas judiciales del señor Ríos Virla, practicó la citación de la señora Puig, en el área de circulación pública de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, justo después que el Alguacil correspondiente anunciara en la sala de actos el referido acto conciliatorio, esto es anunciada la realización de un acto público; lo cual se puede verificar del día y hora en que se verificó el acto conciliatorio y, la declaración del Alguacil en la que hizo constar la negativa de la señora Puig a firmar la boleta de citación.
Que lo relevante de lo expuesto es que las apoderadas del señor Ríos Virla y el Alguacil escucharon el llamado del acto conciliatorio, y aun así insistieron al Alguacil para que citara a conciencia y en conocimiento de aquel juicio contencioso de divorcio, que se impone en validez y eficacia a la solicitud de 185-A del Código Civil.
Para resolver el Tribunal observa, luego de analizar lo dicho por la cónyuge opositora, que pareciera alegar vicios en la citación al haber sido citada cuando se anunció la oportunidad para celebrarse un acto público. Al respecto cabe destacar que anunciar la celebración de un acto público no significa que se inicia el acto en si, ya que eso solo ocurre con el Juez da inicio levantando el actas respectiva, lo cual no ocurría en el momento en que dice la cónyuge opositora, que fue citada; no obstante, la citación es un acto que debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la validez del proceso cuyo fin es hacerle saber a la persona a citar que se ha iniciado un proceso en su contra para que se defienda de acuerdo con las leyes procesales correspondientes. De tal manera que el incumplimiento de las formalidades previstas para la citación afectaría la validez del proceso, salvo, que la persona a citar comparezca personalmente o a través de apoderado judicial con facultad para darse por citado, y actúe en el proceso, como ocurrió en el presente caso; ya que se ha cumplido el fin de la citación. Por lo tanto, el declarar una nulidad y la correspondiente reposición bajo estos supuestos, constituiría una reposición inútil prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal desecha este alegato de la cónyuge opositora. Así se decide.
3.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.
La cónyuge opositora al respecto alegó que aquel juicio contencioso de divorcio, se impone en validez y eficacia a la solicitud de 185-A del Código Civil. Que no es posible que se lleve adelante un trámite de juicio de divorcio contencioso y una solicitud de 185-A eiusdem en paralelo; ello compromete la seguridad jurídica, distorsiona el principio de la tutela jurídica efectiva y genera una presunción de riesgo verosímil de que exista un conflicto de competencias entre órganos de la función jurisdiccional que atente contra la seguridad jurídica y lesione la imagen del Poder Judicial.
Por último solicitó que se sentencie la inadmisibilidad de la solicitud 185-A del Código Civil pretendida por el ciudadano Luís Rafael R os Virla. Todo lo cual fue contradicho por el cónyuge solicitante.
Para resolver el Tribunal observa, que la existencia de un procedimiento seguido por ante Tribunales diferentes y con procedimientos distintos sobre un asunto similar, como lo es el caso concreto y el seguido en Primera Instancia, no es causal para declarar inadmisible una solicitud o una demanda, ello sería violatorio de la garantía constitucional procesal referido al derecho de ejercer la acción que tiene todo ciudadano consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna. Tal circunstancia es tan posible que está prevista por el Legislador cuando regula la existencia de una cuestión prejudicial, en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de ser aplicable, están también los supuestos señalados en el ordinal 1° de la misma disposición legal, entre otros; los cuales no se aplican a este caso toda vez que no se dan los supuestos legales; ello no compromete en modo alguno la seguridad jurídica, ni distorsiona el principio de la tutela jurídica efectiva y no puede considerarse una presunción de riesgo verosímil de que exista un conflicto de competencias entre órganos de la función jurisdiccional que atente contra la seguridad jurídica y lesione la imagen del Poder Judicial como lo afirma la cónyuge opositora. De tal manera que tales circunstancias no se subsumen a los supuestos previstos por el Legislador en el artículo 341 como causas para negar la admisión de esta solicitud en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, lo que trae como consecuencia que esta petición de la cónyuge opositora no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
4.- DEL FRAUDE PROCESAL
Alega la representación Judicial de la cónyuge opositora, que la señora Puig no puede asumir que el señor Ríos Virla haya actuado de buena fe, bien que haya colmado su derecho de acción con probidad, lealtad y alteridad, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que el solicitante llevó adelante su solicitud a sabiendas que los hechos expresados en la solicitud serían desmentidos con la demanda de divorcio, tanto porque abandono no es lo mismo que separación de hecho, cuanto que, hasta la fecha que afirma el señor Ríos Virla que perfecciono su supuesta separación mutua y consentida por más de cinco años no es hecho que se atenga a la verdad, de allí que al expresar el señor Ríos Virla que se separó a mediados de Agosto de 2.009 y que luego en septiembre de 2.011 salió definitivamente del domicilio conyugal, sin considerar que en la demanda donde ya estaba citado afirmó un abandono de hecho desde septiembre de 2.012, omisión que de haber sido señalada así en esta solicitud y de advertir este Tribunal seguramente habría ocasionado su no admisión y la oposición del Ministerio Público.
Que todo lo alegado persigue que este Tribunal declare terminado este procedimiento de divorcio breve, por violación de derechos y garantías constitucionales que le cargan e imputan su inadmisibilidad; entre las que señaló el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la garantía del Juez natural, de libertad y justicia, de los artículos artículo 2, 7 y 49 eiusdem.
Que Luís Ríos Virla, pretende una sentencia que disuelva su matrimonio afirmando un consentimiento que jamás o nunca otorgó su cónyuge para separarse de hecho por más de cinco años. Que con esta solicitud el señor Ríos Virla utilizó un mecanismo abusando de las vías de derecho; que por el solo hecho de la existencia de la demanda de divorcio contencioso impide intentar la solicitud del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que el señor Ríos Virla dispone con la solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, timar o mas bien jugar con este Tribunal de Municipio para procurarse una decisión manifiestamente infundada en derecho; afirmando un consentimiento que jamás existió para separarse de hecho por más de cinco años; que trata de conseguir un divorcio breve o express.
Para resolver el Tribunal observa que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1 de Agosto de 2.012 en el expediente N° AA20-C-2012-000249 con ponencia de la
Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
…omissis... “la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condensada en la decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, expresó:…Omissis…”...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.…Omissis…La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio.…Omissis…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado….omissis.”
Es de advertir que la cónyuge opositora fundamenta su delación de fraude procesal, por el hecho de haber solicitado su cónyuge el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil cuando ya estaba en conocimiento de la existencia del proceso contencioso también por divorcio instaurado por la cónyuge opositora; y, porque sus afirmaciones en esta solicitud no son cierta, lo cual quedaría desvelado en el contencioso; que en la contestación de aquel proceso el aquí solicitante, dijo una fecha distinta de la separación.
Ahora bien, como lo indica la jurisprudencia transcrita, la cual comparte este Tribunal y la hace suya para aplicarla al presente caso, en aras de la seguridad jurídica, de uniformidad de los criterios judiciales y de integridad de la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se puede determinar que el solo hecho se haber iniciado este procedimiento con conocimiento de aquel no constituye en modo alguno una conducta que pueda calificarse de fraudulenta, máxime cuando de las copias consignadas al expediente de las decisiones dictadas en ese proceso contencioso, que fueron objeto de análisis así como el hecho notorio judicial causado por esas decisiones, se determina que esas actuaciones fueron anuladas y repuesta la causa al estado en que se citara nuevamente a la parte demandada, que es aquí el cónyuge solicitante.
Por otra parte, de las pruebas aportadas al procedimiento, las cuales fueron promovidas y evacuadas en la articulación probatoria establecida en la incidencias regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y analizadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión; quedó plenamente demostrado que ambos cónyuges habían conversado y convenido en solicitar el divorcio por esta vía, sin dejar de de acotar que el solicitante ejerció su derecho de acudir al órgano jurisdiccional respectivo, para hacer valer sus derechos e intereses a este respecto tal y como se lo garantiza el artículo 26 de la Constitución; razones por las cuales este Tribunal considera que esta delación de fraude procesal no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada en esta solicitud, y con tal propósito observa que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el 13 de Agosto del año 2.009, por lo que al 4 de Febrero de 2.016 fecha en que se presentó la presente solicitud de divorcio, había transcurrido sobradamente los cinco años que exige como mínimo el artículo 185-A. Igualmente observa el Tribunal que no hay observación del Ministerio Público y que la cónyuge que se opuso no desvirtuó en modo alguno las afirmaciones que hizo el cónyuge solicitante ni las pruebas que éste aportó; razones por las cuales, este Tribunal considera que la oposición presentada por la cónyuge Luz Marina Puig no debe prosperar en Derecho; en consecuencia, la solicitud del cónyuge Luís Ríos Virla debe prosperar en Derecho y así sebe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA CITACIÓN alegada por la cónyuge opositora. SEGUNDO: SIN LUGAR LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO alegada por la cónyuge opositora. TERCERO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la cónyuge opositora. CUARTO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por la cónyuge LUZ MARINA PUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.540.463; representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, DANIEL ARDILA VISCONTI y ANA FELICIA LORCA TORRES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.491, 73.419, 86.749 y 215.064, respectivamente. QUINTO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano LUÌS RAFAEL RÍOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.886.929; representado a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas LUCÍA MARITZA HERNÀNDEZ RÌOS y MARÌA EUGENÌA OROPEZA DE GUARDIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.356 y 13.400, respectivamente; en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unió a la ciudadana LUZ MARINA PUIG, anteriormente identificada, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 25 de agosto de 1995, según acta Nº 177 de los Libros de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA ACC.

LOIS SANZ
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-000879
MDELCGH/LS


En esta misma fecha, 9 de Octubre de 2.017, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

LOIS SANZ






ASUNTO: Nº AP31-S-2016-000879
LS






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR