Decisión Nº AP31-S-2016-004134 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-004134
PartesJULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdopción Plena
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº AP31-S-2016-004134

SOLICITANTE: JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.974.914.-

APODERADA JUDICIAL: LAURA GAJU DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.898.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA de los ciudadanos JULIO CESAR DUQUE CASTRO y JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO, mayores de edad, venezolanos, el primero de este domicilio y el segundo con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad números V-14.015.944 y V-15.148.683 respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, por la abogada en ejercicio Laura Gaju De Tovar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO, plenamente identificados anteriormente, quien solicitó la adopción plena de los ciudadanos JULIO CESAR DUQUE CASTRO y JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO, mayores de edad, venezolanos, el primero de este domicilio y el segundo con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad números V-14.015.944 y V-15.148.683 respectivamente.
Alega la representación judicial del solicitante que ser su mandante tío de los ciudadanos JULIO CESAR DUQUE CASTRO y JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO, en virtud de lo cual ha permanecido unido a sus sobrinos desde su nacimiento hasta la actualidad, comportándose como un padre para ellos a lo largo de sus vidas, brindándoles amor, comprensión, afecto y satisfaciendo todas sus necesidades de alimentación, vivienda, vestido, estudios, esparcimiento, recreación y salud, en gran medida, colaborando así con su hermana ciudadana ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO, quien contó muy poco con el apoyo del padre de los mismos, y quien falleció en fecha 06 de enero del año 2007; manteniéndose así su representado como garante de los derechos y del bienestar de sus sobrinos.
Fundamentando su solicitud en los artículos 7, 4,5 y 13 de la Ley de Adopción.
Dicto auto el Tribunal en fecha 08 de julio de 2016 ordenado dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, instó a la representación judicial del solicitante a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO, ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO y JULIO CESAR DUQUE CASTRO, y a indicar el domicilio de los referidos ciudadanos a los fines de su citación.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció la representación judicial del solicitante, mediante diligencia consignó copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO, ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO y JULIO CESAR DUQUE CASTRO, indicando la dirección de sus respectivos domicilios, dando así cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2016.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar a los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO, ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO, JULIO CESAR DUQUE CASTRO y JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO mediante boleta de citación, a objeto de prestar su consentimiento en cuanto a la adopción solicitad; asímismo se ordeno emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR DUQUE CASTRO, JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO y ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.015.944, V-15.148.683 y V-4.362.294 respectivamente, manifestaron su conformidad con la solicitud de Adopción Plena efectuada por el ciudadano JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.974.914.En la misma fecha compareció el ciudadano JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO, anteriormente identificado, quien procedió a ratificar la solicitud de Adopción Plena formulada. Asimismo, la apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la notificación de Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de agosto de 2016, se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, comparece el alguacil consignado la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público.
Compareció en fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalia Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y señalo que nada tiene que objetar a la presente solicitud, impartiendo a la misma su opinión favorable.

-II-
MOTIVACION


Este Tribunal antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas en autos por las partes, considera necesario determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de Adopción Plena de los ciudadanos JULIO CESAR DUQUE CASTRO y JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO, quienes son mayores de edad, por lo que no alcanza la protección de Niños, Niñas y Adolescente que aduce el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; no aplica en el caso de estudio la mencionada ley, por otra parte, observa esta administradora de justicia, que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil, en el expediente distinguido con el número C-2004-098, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“Sobre la Ley de Adopción. El Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria. En la solicitud que por adopción plena solicitara el ciudadano……. como señalo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil…, que se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de adopción plena en virtud de que el solicitante invocó en su escrito, el artículo 4 de la Ley de Adopción, aduciendo que dicho órgano jurisdiccional que dicha norma había sido expresamente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y declinó su competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal….tribunal declinado…, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por cuanto el beneficiario de la solicitud de adopción plena propuesta, era mayor de edad, es decir, por ende un adulto, y por lo tanto no era sujeto de aplicación de la Ley especial, quedando así planteado el presente conflicto de competencia… Para decidir la Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiene por objeto garantizar los niños y adolescente el ejercicio y pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del estado, así el artículo 1º de la Ley in comento, dispone: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...Como apreciase de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como su nombre lo indica alcanza la protección por parte del Estado solo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio Nacional…Observa esta Sala, que el Tribunal declinante declaró su Incompetencia en razón de la materia , por cuanto el solicitante en su escrito invocó el artículo 4 de Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…Ahora bien en la disposición de motivos de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción…, la cual enfatiza la Sala-, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescente…, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos..Por cuanto al tratarse de la Adopción plena de un adulto las disposiciones de la Ley de Adopción le son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia…En atención a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano…es el Juzgado de la jurisdicción ordinaria….” (Negrillas del Tribunal)…”.-

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien en atención a la jurisprudencia antes citada, como a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia las cuales determinan la competencia para conocer en el presente asunto, este Tribunal afirma que la competencia para conocer de una solicitud de adopción plena de un adulto, es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria, vale decir en este caso, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
En tal sentido y determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de adopción, pasa a decidir la misma, previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.974.914, pretende adoptar plenamente a los ciudadanos JULIO CESAR DUQUE CASTRO y JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO, quienes son mayores de edad, debido a l vinculo filial que los une al ser su tío, manteniendo una relación y comportamiento de padre hacia los mismos, brindando apoyo moral y económico para su desarrollo y sustento, a su madre ciudadana ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO, quien es su hermana, aunado al hecho de encontrarse fallecido el padre biológico de éstos.
Para probar lo alegado el solicitante consignó a la solicitud los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO CESAR DUQUE CASTRO, de fecha 29 de noviembre de 1977, signada con el Nº 2761, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO, de fecha 23 de diciembre de 1980, signada con el Nº 3579, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO, de fecha 01 de junio de 1959, signada con el Nº 1.465, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO, de fecha 17 de mayo de 1956, signada con el Nº 1.677, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
• Copia Certificada del Acta de Defunción de ALI ANTONIO DUQUE MATERAN, de fecha 08 de enero de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, actualmente Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Instrumentos estos, que son valorados por el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, teniendo en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional como cierta la relación filial existente entre los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO y los ciudadanos JULIO CESAR DUQUE CASTRO y JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO. Así se Declara.
Por otro lado, y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento y por cuanto de las mismas consta que tanto los recaudos que acompañan la Solicitud de Adopción Plena, como del consentimiento hecho por los ciudadanos JULIO CESAR DUQUE CASTRO y JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO, a quienes está dirigida la adopción en referencia, tales circunstancias nos indican que están cumplidas todas las condiciones exigidas por la Ley, y los supuestos establecidos en los artículos 252 y 253 del Código Civil, que señalan:

Artículo 252.- La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico.
Artículo 253.- El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. “(...)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. LA ADOPCIÓN TIENE EFECTOS SIMILARES A LA FILIACIÓN Y SE ESTABLECE SIEMPRE EN BENEFICIO DEL ADOPTADO O LA ADOPTADA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY. ...”. …OMISSIS…

Por otro lado, revisados como han sido los documentos aportados por los solicitantes y la futura adoptada, como quiera que no hubo objeción alguna a la presente solicitud por parte del Ministerio Público, y visto asimismo la manifestación del solicitante y el consentimiento expreso de los posibles adoptados; deposiciones estas que este Administrador de Justicia aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 246 y 252 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los artículos 5,7 y 10 de la Ley de Adopciones, para acceder y otorgar a la adopción que beneficiaría a los ciudadanos JULIO CESAR DUQUE CASTRO y JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO, quienes han convivido con el solicitante, quien ha contribuido, apoyado y sustentando su desarrollo, siendo por ende beneficiosa la adopción solicitada. Así se Declara.
Por tales razones este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, considerando la adopción un Derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico, declara PROCEDENTE la Solicitud de Adopción Plena en referencia. Así se decide.
-III-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, propuesta por el ciudadano JULIO CESAR CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.974.914, respecto a los ciudadanos JULIO CESAR DUQUE CASTRO y JOHANN ANTONIO DUQUE CASTRO, mayores de edad, venezolanos, el primero de este domicilio y el segundo con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad números V-14.015.944 y V-15.148.683 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, los adoptados mantendrán sus nombres como JULIO CESAR y JOHANN ANTONIO, y tendrán los siguientes apellidos CASTRO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Adopción. En consecuencia, dicho ciudadano gozará de todos los derechos legales para estos casos.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 472 y 507 del Código Civil, en relación con el Artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase copia certificada del presente Decreto de Adopción junto con oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde están insertas las Partidas de Nacimiento de los adoptados, asentadas bajo los números 2.761, año 1977 y 3.579, año 1980, a fin de que estampe las notas al margen de las mismas con las palabras: “ADOPCION PLENA” y queden privada de todo efecto legal, y proceda a levantar nuevas partidas de nacimiento en los Libros correspondientes y en ello no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos de los Adoptados con su padre biológico, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción y al Registrador Central Principal del Distrito Capital.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3.10 pm, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2016-004134
JGV/EV/Mónica M.

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