Decisión Nº AP31-S-2016-004775 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-03-2017

Número de sentencia046
Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-004775
Distrito JudicialCaracas
PartesROSINA PATELLA DE VIGNATI
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificacion De Partida De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Rosina Patella de Vignati, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-677.213.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Elba Molina de Alvarado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-635.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.668.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la abogada Elba Molina de Alvarado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosina Patella de Vignati, sobre la partida de matrimonio Nº 97, levantada el día 24.05.1957, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 103 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.957, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07.06.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 20.06.2016, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento, así como se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, por cuanto fueron aportadas con el escrito de solicitud en copias simples.

Luego, en fecha 14.07.2016, la abogada Elba Molina de Alvarado, consignó la publicación del cartel de emplazamiento efectuada en la prensa nacional.

Después, el día 03.08.2016, se declaró desierto el acto oral de oposición.

De seguida, en fecha 04.08.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y esta emita opinión sobre la solicitud.

Acto continuo, el día 28.09.2016, la abogada Elba Molina de Alvarado, consignó copia certificada del extracto o resumen del registro de nacimiento de la ciudadana Rosina Patella de Vignati, en idioma italiano y debidamente traducido al idioma castellano, así como aportó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 29.09.2016.

Acto seguido, el día 25.10.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 27.10.2016, la abogada Doris Santiago, actuando con el carácter de encargada en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito por medio del cual solicitó se instara a la parte solicitante a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, conforme lo requirió este Tribunal, verificado lo cual, se procediese a notificar nuevamente.

Después, el día 27.10.2016, la abogada Elba Molina de Alvarado, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Mario Vignati Patella y Roberto Vignati Patella.

De seguida, en fecha 28.10.2016, se ordenó la notificación de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a fin de que emitiera opinión sobre la solicitud y comenzara a transcurrir la articulación probatoria por diez (10) días de despacho a la que se refiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto continuo, el día 26.01.2017, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 27.01.2017, la abogada Elba Molina de Alvarado, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el día 30.01.2017, siendo que en relación a la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Segundo Holger Garcés Fiallos, María Dionicia Gamboa Gutiérrez e Irama Alvarado Molina, se fijó su evacuación para el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), respectivamente.

Luego, en fecha 08.02.2017, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial.

Después, el día 08.02.2017, la abogada Elba Molina de Alvarado, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, cuya petición fue acordada mediante auto proferido en fecha 09.02.2017, fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que los ciudadanos Segundo Holger Garcés Fiallos, María Dionicia Gamboa Gutiérrez e Irama Alvarado Molina, rindieran a su turno su declaración testimonial.

De seguida, el día 15.02.2017, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Segundo Holger Garcés Fiallos e Irama Alvarado Molina, siendo declarado desierto el acto correspondiente a la ciudadana María Dionicia Gamboa Gutiérrez.

Acto continuo, en fecha 20.03.2017, la abogada Mayra Romero Quijada, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito en el cual no objetó la solicitud.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, la abogada Elba Molina de Alvarado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosina Patella de Vignati, enunció lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio Nº 97, levantada el día 24.05.1957, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 103 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.957, se incurrió en un error material respecto al nombre de su representada, pues se asentó “Rosa”, siendo lo correcto “Rosina”.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 502 del Código Civil, así como en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce el derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin que contengan mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

En este sentido, las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.

Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la abogada Elba Molina de Alvarado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosina Patella de Vignati, solicitó la rectificación de la partida de matrimonio Nº 97, levantada el día 24.05.1957, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 103 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.957, por cuanto en la misma se incurrió en un error material respecto al nombre de su representada, pues se asentó “Rosa”, siendo lo correcto “Rosina”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio Nº 97, levantada el día 24.05.1957, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 103 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.957, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Guisseppe Vignati Barone y “Rosa Patella Testa”.

También, la parte solicitante aportó copia certificada del Extracto Resumen de su partida de nacimiento en idioma italiano, debidamente traducida al idioma castellano, emitido por el Registro Principal del Municipio de Casaletto Spartano, Provincia de Salerno, Italia, correspondiente a las actas de nacimiento para el año 1.939, Vol. Único, Parte I, N° 13, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 185 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de dicha documental el registro del nacimiento de la ciudadana “Rosina Patella Testa”, hija de los ciudadanos Francesco Patella y Antonia Testa, quién nació en Casaletto Spartano, el día 24.03.1939.

De igual forma, la parte solicitante suministró copia certificada de la partida de nacimiento N° 798, levantada en fecha 28.03.1960, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de la referida documental que el ciudadano Guisseppe Vignati, presentó ante al funcionario a un niño, que llevó por nombre Alfredo, que es su hijo y de su cónyuge “Rosina Patella de Vignati”.

Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento N° 1564, levantada en fecha 06.04.1962, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano Guisseppe Vignati Barone, presentó ante al funcionario a un niño, que llevó por nombre Italo Francisco, que es su hijo y de su cónyuge “Rosina Patella”.

Asimismo, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento N° 2839, levantada en fecha 14.10.1963, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de la documental en comento que el ciudadano Guisseppe Vignati, presentó ante al funcionario a un niño, que llevó por nombre Mario, que es su hijo y de su cónyuge “Rosina Patella de Vignati”.

De la misma manera, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento N° 2800, levantada en fecha 25.08.1969, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de la documental bajo análisis que el ciudadano Guisseppe Vignati, presentó ante al funcionario a un niño, que llevó por nombre Roberto, que es su hijo y de su cónyuge “Rosina Patella de Vignati”.

Adicionalmente, la parte solicitante aportó copia simple de su pasaporte N° AA4340273, emitido por la República de Italia, en fecha 27.04.2009, la cual se tiene como fidedigna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental que la solicitante aparece identificada como “Rosina Patella”, de nacionalidad italiana.

Además, la parte solicitante acreditó copias simples tanto de su cédula de identidad N° E-677.213, así como del comprobante N° 201603Z0000028903952, de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido en fecha 06.02.2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo el mismo verificado a través de la dirección www.seniat.gob.ve, en su sistema en línea mediante la opción “Consulta Comprobante Digital RIF”, a cuyas documentales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos públicos administrativos, apreciándose de los mismos que la solicitante aparece identificada como “Rosina Patella Testa de Vignati”.

Por otro lado, la parte solicitante promovió durante la fase probatoria el testimonio de los ciudadanos Segundo Holger Garcés Fiallos e Irama Alvarado Molina, quienes fueron examinados en fecha 15.02.2017, a cuyo medio probatorio se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas documentales acreditadas en autos, toda vez que fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana “Rosina Patella de Vignati”, por más de veinticinco (25) años, a quién siempre han conocido con ese nombre y en la comunidad de vecinos de La Pastora.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que adolece la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se anotó erradamente el nombre de la solicitante, pues se asentó “Rosa”, siendo lo correcto “Rosina”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma y la prueba testimonial evacuada durante la fase probatoria, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la abogada Elba Molina de Alvarado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosina Patella de Vignati, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio Nº 97, levantada el día 24.05.1957, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 103 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.957, en cuanto a que donde dice: “Rosa Patella Testa”, debe decir: “Rosina Patella Testa”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-004775

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