Decisión Nº AP31-S-2017-003758 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-07-2017

Número de sentenciaPJ0132017000014
Número de expedienteAP31-S-2017-003758
Fecha27 Julio 2017
PartesELSA MARY AMORER DE JAMELOT Y PATRICIA GUÉNOLÈE JAMELOT
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSolicitud
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-003758

SOLICITANTES: ELSA MARY AMORER DE JAMELOT y PATRICIA GUÉNOLÈE JAMELOT

MOTIVO: DECLARATORIA DE MUERTE.




Se inicia el presente por solicitud incoada por la ciudadana ROSANGELA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.613.478, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.572, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ELSA MARY AMORER DE JAMELOT y PATRICIA GUENOLEE JAMELOT AMORER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.137.012 y V-14.584.356, respectivamente, mediante la cual peticionan conforme el artículo 434 del Código Civil se declare la PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano PHILIPPE ALAIN JAMELOT, mayor de edad, de nacionalidad Francesa, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.066.923, quien es esposo de la primera de las solicitantes y padre la otra.
Señalan las solicitantes que han transcurrido más de diez años desde la declaratoria de AUSENCIA dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Febrero de 2005.
Manifiestan que desde la fecha señala en el párrafo que antecede no han tenido noticias o aviso por medio alguno o autoridad diplomática, policial o administrativa sobre la existencia del mencionado ciudadano PHILIPPE ALAIN JAMELOT, por lo que la continuidad del estado de ausencia asciende exactamente a más de doce (12) años.
A mayor abundamiento las solicitantes hacen saber que de igual forma se cumplieron todos los trámites judiciales en la República de Francia con motivo de su desaparición sin que hasta la presente fecha se tengan noticias o avisos al respecto, siendo que el Tribunal Noveno de Instancia de Paris, Servicios de Protección a Mayores, dicto sentencia donde “Constata la presunción de ausencia del señor PHILIPPE ALAIN JAMELOT, nacido el 16 de julio de 1941 en Paris.” Cuya traducción se anexa integra los autos.
Solicitan que una vez acordada la presente solicitud se les acuerde la posesión definitiva de los bienes del referido ciudadano, ello en su carácter de legítimas herederas del mismo, ello conforme a las disposiciones del artículo 434 del Código Civil.
Requieren que en virtud de desaparición inexplicable e incierta del ciudadano PHILIPPE ALAIN JAMELOT y el desconocimiento de la existencia de otros bienes distintos al mencionado en la presente solicitud, se extienda esa posesión a cualquier otro bien que aparezca o se tenga conocimiento que se a propiedad o sea titular el referido ciudadano.

SOBRE LA DECLARATORIA DE AUSENCIA

Observa quien suscribe que en fecha 14 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Quinto, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por las hoy solicitantes contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de marzo de 2004, y como consecuencia de ello se declara Con Lugar la Declaratoria de Ausencia del ciudadano PHILIPPE ALAIN JAMELOT.

SOBRE LA DECLARATORIA DE PRESUNCIÓN DE MUERTE

A los fines de poder abordar la presente solicitud, considera quien suscribe que se hace necesario ahondar sobre la muerte como forma de extinción de la personalidad del ser humano.
Así debemos indicar que la vida es consubstancial con la personalidad jurídica, toda vez que a raíz de ella pueden variar de manera drástica diversas relaciones jurídicas inherentes a cosas y personas V°gr., la generación y extinción de obligaciones, el traspaso de la propiedad, el cambio de estado civil, etc.
Respecto de la muerte como una de las formas de extinción de la personalidad del ser humano, la doctrina vigente ha establecido que desde el punto de vista fisiológico debe entenderse como la cesación de las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona que fallece es considerada extinta y por ende imposibilitado para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
De manera que debemos entender la muerte de una persona desde el punto de vista jurídico como un proceso que no consiste en la pérdida total y repentina de la vida sino que por el contrario es un fenómeno lento y progresivo, de allí que el ciclo vital y jurídico que se inicia con la concepción conforme a nuestra legislación y que se mantiene durante todo la existencia, encuentra en la muerte el final de la personalidad como regla genérica.
La muerte desde el punto de vista jurídico en general produce cuatro (4) efectos inmediatos:

-La extinción de la personalidad del ser humano.
-El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos
-La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias
-Los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de los tres elementos (nombre, trato y fama).
La prueba de la muerte y el momento en la que acaeció debe forzosamente ser demostrada por quien alegue un derecho que presupone a la misma y, en su caso la oportunidad de las mismas.
Para demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida o Acta de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones del Código Sustantivo, en nuestra legislación específicamente a lo dispuesto en los artículos que van del 476 al 487 del Código Civil
“Artículo 476
Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro.
Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.
La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales.
Artículo 477
La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
Artículo 478
Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por orden del Juez.
La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de partida.
Artículo 479
En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la trasmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.
Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.
De esta inserción se hará el aviso a que se refiere el artículo 484.
Artículo 480
Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de inhumación.
Artículo 481
En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta respectiva:
1° El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2º Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan.
3º El tiempo y la causa probables de la defunción.
4º El estado del cadáver.
5º El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su inmediación, y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban ser entregados a la autoridad judicial.
Esta acta se publicará por la prensa.
Tan pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva de las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota marginal correspondiente en la partida anterior.
Artículo 482
Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.
Artículo 483
Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.
Artículo 484
Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la fecha en que la reciba.
Artículo 485
En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el mismo valor probatorio que el acta de defunción.
El Juez ejecutor enviará copia certificada de la sentencia expresada para los efectos de su inserción y certificación en los libros de defunción, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona muerta.
Artículo 486
Se admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña, en naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios, explosiones, terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos del artículo 479 no comprendidos en la enumeración anterior.
Artículo 487
En casos de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de enfermedad que hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo dispuesto en este Capítulo las excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de sanidad.” (Cursivas del Tribunal)

Aquí encontramos el último paso en materia de la ausencia, cuyos requisitos necesarios para que la misma proceda conforme a nuestro Derecho Civil son los siguientes:
Continuación de la ausencia declarada por espacio de diez años. La ley cree en este supuesto que el largo espacio de tiempo anotado, presume la muerte de la persona toda vez que si fuese de otra forma, su presencia no habría dado lugar a este proceso.
Transcurso de cien años desde el nacimiento del ausente.
Lógicamente resulta difícil que una persona sea capaz de vivir más de cien años, lo que lleva a unas altas posibilidades de su muerte.
Contrariamente a lo que sucede con la declaración de ausencia para declaratoria de esta no se hace necesario un juicio, sino que solo es requerido una petición ante el Juez acompañada de la copia certificada de la partida de nacimiento del declarado o en su defecto sentencia definitiva que así lo establezca, todo conforme a los artículos 458 y 505 del Código Civil.
Con la declaratoria de Presunción de muerte derivan en los siguientes efectos:
-Posesión definitiva de los bienes del difunto
-Cesación de las garantías que se hayan impuesto (Articulo 426 del Código Civil último párrafo)
-Una vez decretada podrá procederse a la Partición y disponer libremente de los bienes.
CRITERIOS LEGALES

Establecido lo anterior debe en primer lugar quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 434 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.”

En este orden de ideas establece el artículo 479 del mismo Código lo siguiente:
“En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la trasmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.
Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.
De esta inserción se hará el aviso a que se refiere el artículo 484.”

Asimismo en el artículo 439 del Código Sustantivo, en lo que respecta a los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo 438 eiusdem, se indica que dichos efectos serán los mismos indicados en la Sección III de ese Capítulo, siendo que el artículo 426 del mencionado cuerpo normativo establece que:
“Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.”

Sobre casos como el que nos ocupa se ha establecido que
“…están en juego diversos intereses. 1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mismo sus propios intereses, lo que exige que se confie la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente…, así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente… En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida – al menos totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que el régimen ordinario de la ausencia se distinguen en tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un regimente especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto
(…)
En el régimen ordinario a la ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados:
1° La ausencia presunta,
2° La ausencia declarada y
3° La muerte presunta.
(…)
I. La presunción de ausencia.
1° Supuesto. La Ley presume ausente a la persona cunado concurren las dos circunstancias siguientes:
A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; B) que no se tenga noticias de la persona (C. C. art.418) ni emanadas de ella ni de otro.
En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerarse que una persona ha desaparecido de su ultimo domicilio o residencia basta - como aclara Dominici -, que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular…
2° Carácter: La presunción de ausencia es una presunción “juristamtum”, es decir, que admite prueba en contrario…”(“Derecho Civil (Personas)”, autor José Luis Aguilar Gorrondona)

Expuesto lo anterior debe quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.”

Asimismo el artículo 421 del Código Civil, establece:
“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

Sobre dichas normas la doctrina ha indicado lo siguiente:
“(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art. 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el periodo llamado de “ausencia presunta” que dura de dos a tres años. Segunda etapa (art. 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, por ejemplo, el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juezla posesión de los bienes. El juez ordena el tramite contemplado en los artículos 422 al 425 del Código in comento. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art. 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art. 431). Ya que se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurra la siguiente etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art. 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurra los años sin saberse nada del ausente (art. 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de os bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes…”(Juan Garay y Miren Garay “Código Civil Comentado” Volumen I (arts. 1 al 524), Parte General, Personas, Matrimonio y Familia, Caracas 2009, Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159.)

En conclusión debe indicarse que la presunción de fallecimiento o muerte no es más que la suposición de haber fallecido quien ha desaparecido en un accidente que no deja rastros de ello o por desconocerse su paradero transcurrido el lapso legal establecido, es decir la tercera y última etapa del proceso ordinario de la ausencia en la cual se enfatiza “incertidumbre” o más precisamente se dificulta la posibilidad de que el ausente regrese.
Con base en las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas a lo largo del presente fallo, resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la solicitud de Declaración de Muerte del ciudadano PHILIPPE ALAIN JAMELOT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE POR AUSENCIA del ciudadano PHILIPPE ALAIN JAMELOT, incoada por las ciudadanas ELSA MARY AMORER DE JAMELOT y PATRICIA GUENOLEE JAMELOT. Así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo señalado se declara PRESUNTAMENTE MUERTO al ciudadano PHILIPPE ALAIN JAMELOT, quien fuera de nacionalidad Francesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.066.923, nacido en la ciudad de Paris, Francia, en fecha 16 de julio de 1941. Así se precisa.
TERCERO: Se declara la POSESIÓN DEFINITIVA a las ciudadanas ELSA MARY AMORER DE JAMELOT y PATRICIA GUENOLEE JAMELOT AMORER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.137.012 y V-14.584.356, los derechos de propiedad sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento 4-D, situado en la Planta Cuarta del Edificio Los Tulipanes Nº 4 del Conjunto denominado Residencias Los Tulipanes, ubicado en la Quinta Avenida y cale Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 26 de julio de 1973, bajo el Nº 14, folio 44, tomo 37, Protocolo Primero”
Asimismo se declara la propiedad sobre cualquier otro bien adquirido por el referido ciudadano. Así se decide.
CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente a los organismos legales competentes a fin de tomar nota de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la publicación en prensa del extenso de la presente decisión una vez quede firme, conforme las disposiciones del artículo 434 del Código Civil. Así se establece.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se acuerda la notificación de las solicitantes. Notifíquese.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).- Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 12: 43 de la tarde se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ


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