Decisión Nº AP31-S-2016-005297 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2017

Fecha18 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJD132017000031
Número de expedienteAP31-S-2016-005297
PartesIRIS ELIZABETH JARAMILLO MANCILLA Y WILLIAMS JOSE PEREZ ALVIA
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: IRIS ELIZABETH JARAMILLO MANCILLA y WILLIAMS JOSE PEREZ ALVIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-12.783.271 y V-12.782.669 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LOS SOLICITANTES: NANCY CASTRO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 20.288.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-005297

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 2016, por los ciudadanos IRIS ELIZABETH JARAMILLO MANCILLA y WILLIAMS JOSE PEREZ ALVIA, asistidos por la abogada NANCY CASTRO SOLORZANO, todos identificados al inicio de este fallo, solicitando ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de octubre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 110, Año 2003 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 12 de marzo de 2004, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Santa Ana, Calle Principal Antimano, Sector las Torres, Casa Nº 18. Procrearon 1 hijo actualmente, mayor de edad, de nombre JHONDER JOSE PEREZ JARAMILLO.-
En fecha 7 de julio de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 9 de noviembre de 2016 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105°) de Protección de Niños el Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 10 de octubre de 2003, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 110, Año 2003 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 12 de marzo de 2004, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos IRIS ELIZABETH JARAMILLO MANCILLA y WILLIAMS JOSE PEREZ ALVIA, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 10 de enero de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 110, Año 2003 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de Independencia y 158º de Federación.
EL JUEZ

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.

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