Decisión Nº AP31-S-2016-002008 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-002008
Número de sentenciaPJ0152017000016
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA MILAGROS ASENCAO DE ZABALA
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-002008

SOLICITANTE: MARIA MILAGROS ASENCAO DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.550.873.
APODERADA JUDICIAL: BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.202.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA COMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º), del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2016, por la abogada BETTY BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MILAGROS ASENCAO DE ZABALA, ambos plenamente identificados, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 27, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Tribunal Diecinueve de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 1989, relativa a los ciudadanos ANGEL SAMUEL ZABALA QUIROZ y MARIA MILAGROS ASENCAO PICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-5.739.738 y V-6.550.873 respectivamente, ya que en la referida acta, a decir de los solicitantes, el ciudadano aparece como AQUILINO ZABALA, siendo lo correcto JOSE AQUILINO ZABALA TORRES, según consta en acta de nacimiento NÚMERO 614, la cual presenta una nota marginal que expresa el reconocimiento del referido ciudadano.
En fecha 16 de marzo 2016 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE AQUILINO ZABALA TORRES, a los fines de proveer lo conducente.-
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió diligencia de la abogada BETTY BERMUDEZ, apoderada judicial de la parte solicitante, mediante el cual consignó acta de nacimiento del mencionado ciudadano, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.-
Admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de mayo de 2016, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró cartel de notificación dirigido a cuantas personas tengan interés y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de junio de 2016, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.
El alguacil deja constancia mediante diligencia del 29 de marzo 2016 de haber entregado boleta en Fiscalía.
En fecha 30 de marzo de 2016, En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar que el día siete (07) de julio de 2016, se trasladó a la Fiscalía 108º, donde hizo entrega de la boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada como prueba de haber sido entregada.
En fecha 05 de agosto de 2016, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º), del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien instó a la parte interesada a consignar los medios de pruebas que considere idóneas para probar sus alegatos.-
En fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial del solicitante, consignó al expediente la publicación en prensa del Diario Última Noticias de fecha 01 de agosto de 2016 del Cartel de Notificación librado en este proceso.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar los medios probatorios que considere idóneos para probar sus alegatos, en virtud de la incongruencia existente entre en acta de nacimiento del ciudadano ANGEL SAMUEL en el que identifican al padre como JOSE AQUILINO ZABALA y en el acta de nacimiento de JOSE AQUILINO TORRES, menciona que es hijo legítimo de MARIA TORRES.-
En fecha 04 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte solicitante consideró que existen los medios probatorios suficientes, por lo que solicitó subsanar el error existente en el acta de matrimonio.-
En fecha 11 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio a los fines que una vez en conocimiento de la existencia de la nota marginal en el acta, proceda a manifestar su conformidad con la presente solicitud.-
En fecha 21 de octubre de 2016, el ciudadano JULIO CHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual hizo constar que el día 18 de octubre de 2016, se trasladó a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, donde hizo entrega del respectivo oficio número 2016*364, el cual fue debidamente firmado y sellado por una funcionaria adscrita a ese organismo.-
En fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada BETTY BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 23.202, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal.-
Dictado como fue el auto de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal le hizo saber a la parte interesada que se procederá a dictar el fallo una vez conste en autos la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada CARMEN YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez, proceda a decidir conforme a lo alegado por la parte interesada.-
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:

“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta del estado civil, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar la solicitante que en el acta de matrimonio, cursante a los autos, signada con el Nº 27, de fecha 03 de agosto de 1989, al ciudadano se le identificó como AQUILINO ZABALA, siendo lo correcto JOSE AQUILINO ZABALA TORRES, según consta en el acta de nacimiento número 614, de fecha 17 de agosto de 1938, del Registro Civil, Rubío, Municipio Junín Estado Táchira; es procedente el tramite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya el solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, el solicitante consignó los siguientes medios de pruebas:
Copia certificada del acta de matrimonio errada de los ciudadanos ANGEL SAMUEL ZABALA QUIROZ y MARIA MILAGROS ASENCAO PICO, identificada con el Nro. 27, de fecha 03 de agosto de 1989, expedida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende el error aludido por la solicitante.
Copia certificada del acta de nacimiento número 927, de fecha 08 de agosto de 1958, expedida por ante la Primera Autoridad del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, en la cual se aprecia ciertamente el error involuntario.
Certificación de acta de nacimiento Nro. 1827, folio 414, del libro de Nacimiento de fecha 26 de diciembre del año 1990, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, expedida en fecha 30 de septiembre de 2015, de la cual pertenece a la ciudadana ANDREA LUCIA ZABALA ASENCAO.
. Copia certificada del acta de nacimiento número 614, de fecha 17 de agosto de 1938, expedida por ante la Primera Autoridad del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, en la cual se aprecia la nota marginal donde consta el reconocimiento del precitado ciudadano.

Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL SAMUEL ZABALA QUIROZ y MARIA MILAGROS ASENCAO PICO aparece el padre del precitado ciudadano como AQUILINO ZABALA, siendo lo correcto JOSE AQUILINO ZABALA TORRES, según se evidencia número 27, de fecha 03 de agosto de 1989, Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en el acta de matrimonio cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 27, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Juzgado Diecinueve de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 1989. y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, presentada por la ciudadana MARIA MILAGROS ASENCAO DE ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.550.873.
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA OFICIAR al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal del acta de Matrimonio de fecha 03 de agosto de 1989, correspondiente a los ciudadanos SAMUEL ZABALA QUIROZ y MARIA MILAGROS ASENCAO PICO, cuya acta aparece signada con el 27, del Libro de Registro de Actas de Matrimonios llevados por ante esa autoridad, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de matrimonio se transcribió por error que el nombre del ciudadano AQUILINO ZABALA, siendo lo correcto que el mismo lleva por nombre JOSE AQUILINO ZABALA TORRES. Y así se declara.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2017. Años 206° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. LISETH HIDROBO AMOROSO.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 11:30am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. JEREMY UZCATEGUI.

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