Decisión Nº AP31-S-2015-001088 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-12-2017

Número de expedienteAP31-S-2015-001088
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BLANCA RUBÍ RAMIREZ ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-22.068.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ORTEGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.394.
PARTE DEMANDADA: NANCY RAMONA ARCILA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.010.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENISE ARCILA e IRVING BETANCOURT, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.063 y 36.494, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001088.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 28 de Septiembre de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos De Lourdes; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría junto con los documentos que lo acompañan el día 29 de Septiembre de 2.015, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 2 de Octubre de 2.015, este Tribunal admitió la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a las 11:30 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviese lugar la audiencia de mediación. Asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
El día 20 de octubre de 2.015, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 24 de noviembre de 2.015, el Alguacil hizo constar que le entregó la compulsa de citación a la parte demandada ciudadana Nancy Ramona Arcila de Morillo y que la misma se negó a firmar el recibo de citación, el cual consignó sin firmar.
El día 2 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pedimento éste que fue proveído en auto de fecha 10 de diciembre de 2015 que ordenó librar la boleta de notificación.
El día 14 de enero de 2.016, compareció la ciudadana Nancy Arcila de Morillo, parte demandada asistida por el Abogado Irving Betancourt y se dio por notificada, así como también otorgó poder apud acta al Abogado que la asistió y a la Abogada Denise Arcila.
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación dejándose constancia que comparecieron las partes con sus apoderados judiciales y que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la causa continúo su curso legal tal y como lo señala el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
El día 28 de enero de 2.016, la parte demandada presentó escrito en el que dio contestación a la demanda y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
En fecha 15 de febrero de 2.016, este Tribunal actuando en conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, fijó los hechos controvertidos en la presente causa y declaró abierto un lapso de ocho días de despacho siguientes a esa fecha para la promoción de pruebas. Ambas partes hicieron uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentaron, el 22 y el 24 de febrero de 2016, la parte demandada y la parte actora respectivamente; las cuales se admitieron dejando a salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto dictado el 3 de marzo de 2.016.
El 16 de junio de 2016, la parte actora solicitó que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 8 de julio de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio previa notificación de las partes, cuyas boletas se libraron ese mismo día.
El día 25 de julio de 2016, se dio por notificado la parte actora.
El 11 de agosto de 2016, la parte actora suministró los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 3 de noviembre de 2016, el Alguacil hizo constar que había practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la Juez Temporal del Tribunal, Abogada Damaris Ivone García se avocó al conocimiento de la presente causa la y en virtud a que se encontraba en etapa de dictar sentencia ordenó la notificación de las partes y libró boleta de notificación.
El día 17 de noviembre de 2016, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 17 de enero de 2017, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Titular de este Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2017, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera y ordenó la notificación de las partes; librándose boleta de notificación.
El 16 de Septiembre de 2017, el Alguacil manifestó su imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, ordenada por la Juez Temporal y consignó la boleta de notificación sin firmar.
El 8 de marzo de 2017, la parte actora se dio por notificado del avocamiento de la Juez Titular y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal instó a la parte actora a gestionar por ante la Unidad de Alguacilazgo la notificación de la parte demandada, toda vez que ya había sido ordenada con anterioridad en fecha 13 de marzo de 2017.
El 27 de junio de 2017, el Alguacil hizo constar que practicó la notificación de la parte demandada y consignó la boleta firmada.
El 6 de julio de 2017, la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 8 de julio de 2017, este Tribunal fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio en conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; dicha oportunidad se difirió por autos dictados el 2 de Agosto de 2.017 y 21 de Septiembre de 2.017.
El 17 de Noviembre de 2.017 se llevó a cabo la audiencia de juicio según acta que se levantó a tal efecto.
En la oportunidad de publicar el extenso de la sentencia, el Tribunal dictó auto en el que difirió dicha oportunidad por seis días de despacho.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alegó en el libelo de demanda, que cumplió los trámites sobre el reclamo de la restitución de la posesión legítima y pacífica establecida en el artículo 91, numeral 2 de la Ley de Regulación para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del inmueble de su representada, para habilitar la vía judicial por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que en fecha 1º de noviembre del año dos mil (2000), su representada, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, el cual tiene por objeto el apartamento de su propiedad identificado con el Nº 133, ubicado en el piso 13 de la Torre “I” del Centro Residencial “Sonia”, con frente a la Avenida San Martín y Callejón Palo Grande, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 50, Tomo 35, Protocolo Primero, según se desprende del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 9 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 50, Tomo 73 de los Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
Que en fecha 1º de marzo de 2001, su representada envió comunicación desde Maracaibo Estado Zulia a la ciudadana Nancy R. Arcila de Morillo, recibida y firmada donde le participó la necesidad de solicitarle la desocupación del inmueble objeto de la presente litis, habida cuenta que el contrato de arrendamiento estaba por finalizar.
Que el 2 de julio de 2001, su representada envió comunicación a la demandada, recibida y debidamente firmada donde le participó que se encontraba delicada de salud y que por ello se veía en la necesidad de trasladarse a Caracas y solicitarle la desocupación del inmueble con una segunda prórroga de tres (3) meses.
Que en fecha 31 de mayo del 2003, la parte demandada, se comprometió a desocupar el inmueble en el mes de noviembre del año 2003.
Que el 9 de octubre de 2003, la arrendataria se comprometió a solicitarle a su representada una prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del mes de noviembre del 2003 hasta el día 1º de mayo de 2004, y haciendo una serie de propuestas, ponerse al día con el canon de arrendamiento, ofreciendo un incremento de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), hoy ochenta Bolívares (Bs. 80,00) y en pagar el condominio.
Que el 15 de noviembre del 2003, su representada le notificó a la arrendataria, sobre las tres prórrogas las cuales se encuentran debidamente firmadas y han sido incumplidas por la arrendataria que no ha desocupado el inmueble el cual se comprometió a entregar y a cumplir las exigencias expuestas anteriormente sin derecho a solicitar prórroga alguna.
Que su representada se vino a Caracas desde Maracaibo, Estado Zulia por cuestiones de salud, con conocimiento de la arrendataria con el pacto de que le daría una habitación como lo habían convenido y teniendo su representada un juego de llaves, la arrendataria le cambio la cerradura del inmueble. Alegó la actora que la demandada la maltrató física y verbalmente cuando le manifestó que se iba a vivir en una de las habitaciones del referido inmueble de su propiedad, el cual consta de 4 habitaciones y 3 baños, también causándole una mora y un gran problema con el pago del condominio que acarrea sanciones muy graves hacía su representado y la vivienda.
Que en fecha 19 de febrero de 2008, le envió un telegrama con acuse de recibo donde le notificó a la demandada que el contrato de arrendamiento, vencía el mes de mayo de 2008 y el mismo no le sería prorrogado.
Consignó informe médico emanado de Salud Maracaibo del Estado Zulia, oficio Nº 21664, emanado del Síndico Municipal, donde le refirieron a su representada quien planteó que su inquilina desocupara el apartamento porque por razones médicas no puede vivir en un clima cálido y por ello debe salir de Maracaibo y consignó constancia médica emanada del centro médico Santa Pascua.
Señaló lo estipulado en las cláusulas segunda, cuarta, novena y séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Fundamentó su pretensión en los artículos 91 ordinal 2º; 96 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; los artículos 1.159; 1.167, 1.168; 1.257, 1.263, 1.264, 1.271, 1.272 y 1.592 en sus ordinales 1 y 2 del Código Civil Venezolano.
Que agotado el procedimiento administrativo previo de acuerdo a la relación de los hechos y el derecho de conformidad con los artículos antes mencionados y el reiterado incumplimiento por parte de la demandada de entregar el inmueble libre de bienes y personas, acude por ante este Tribunal para demandar a la ciudadana Nancy Ramona Arcila de Morillo, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1.- Al desalojo del inmueble y en la consecuente entrega material del inmueble antes descrito.
2.- Los daños y perjuicios desde el 30 de junio del 2008, por la suma de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00) mensuales, con sus debidos intereses, corrección monetaria e indemnizaciones hasta la entrega real y efectiva del inmueble, también la falta de pago como una de las causales establecidas para proceder el desalojo.
3.- Pagar la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,00) diarios desde el 30 de abril del 2001, por concepto de la cláusula penal por daños y perjuicios por cada día de retardo e incumplimiento en la entrega material del inmueble, así como el pago de intereses vencidos y su debida indemnización y corrección monetaria, hasta la fecha de su entrega definitiva.
4.- Al pago de las costas y costos derivados en el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogado.
5.- A los fines de demostrar en caso de ser necesario el deterioro por demás considerables sobre el inmueble objeto del presente caso, solicitó al Tribunal se sirva constituirse al inmueble en cuestión con el fin de que se deje constancia por vía de Inspección Judicial con la presencia de algún práctico si fuere necesario para constatar el deterioro del inmueble por incumplimiento de las reparaciones menores en caso que fuere necesario, ya que la arrendataria no se ha comportado como un buen padre de familia, con razón fundadas por las circunstancias que también se niega a la entrada del inmueble en cuestión.
Solicitó medida preventiva de secuestro.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil, equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)
En la contestación de la demanda la parte demandada consignó escrito en el cual rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho y alegó los siguientes hechos.
Reconoció la existencia válida del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda.
Reconoció que la actora agotó la vía administrativa en el mes de junio de 2013, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en fundamento al artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda y del artículo 91 numeral 2 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, fundamento éste que rechazó, en virtud a que la actora tiene su domicilio en el Estado Zulia en la siguiente dirección Sector Belloso Avenida 14-B calle 82 con 62 Las Delicias, en Maracaibo Estado Zulia donde habita con su esposo e hijos, sobre el cual solicitan se demuestre la propiedad.
Que la arrendadora debe demostrar los extremos exigidos en los artículos 51, 52 y 53 para cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Inquilinaria vigente.
Alegó que la demandante no ha podido demostrar su necesidad de habitar el inmueble arrendado, tanto en las autoridades administrativas como ante la autoridad judicial, según lo ordena el parágrafo único del artículo 91 y que alegó haber acudido a diferentes organismos públicos, tal como la oficina de orientación al ciudadano del área metropolitana de caracas y que dicha oficina es de protección al inquilino y no al arrendador en donde no hubo avenimiento.
Negó, rechazó y contradijo que exista incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que su representada realizaba los pagos en una cuenta de la demandante, la cual cerró, lo que motivo a cumplir con su obligación mediante la consignación.
Que su mandante realizaba los pagos depositando los montos en la cuenta de ahorros que tenía la arrendadora en el Banco de Venezuela, la cual supuestamente cerró inesperadamente y sin ningún aviso a la inquilina. Además del pago de los cánones mensuales, asumió los gastos de condominio, encontrándose solvente en los pagos correspondientes a ambos conceptos y que se presenta un leve retraso en los pagos de condominio, debido a que en el edificio no existe actualmente ni administradora ni junta de condominio, solo una junta comunal que no esta facultada para recibir cantidades de dinero.
Que en el contrato de arrendamiento se estableció una vigencia de seis meses prorrogable automáticamente por igual lapso, salvo que una de las partes le comunicara a la otra con suficiente anticipación, su voluntad de no renovar el contrato, de esa manera el contrato ha continuado siendo considerado de tiempo determinado, sin que a la demandada le haya notificado válidamente su voluntad de no renovar el contrato, simplemente exige la entrega material del inmueble arrendado, sin acordar el beneficio de la prórroga legal, según el tiempo que ha durado la relación arrendaticia desde el 18 de noviembre de 2000.
Que en el supuesto negado que hubiera notificado válidamente su voluntad de no renovar el contrato y haberle otorgado su mandante el beneficio de la prórroga legal, la actora debía solicitar la entrega material del inmueble.
Que la parte actora pretende que su representada esté obligada a cumplir con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento referida a la cláusula penal, por retardo en el cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble al finalizar el lapso de duración del contrato y que dicho contrato ha sido renovado continuamente aproximadamente durante 15 años, luego no se evidencia un retardo en la obligación de devolver el inmueble arrendado.
Que el incumplimiento de la obligación de hacer la entrega material solo se puede plasmar en el retardo que incurra su representada después de dictada la sentencia firme.
Que aunque se declare la entrega material, es posible cuando tenga donde mudarse o se le consiga un refugio, y que no da cabida a la cláusula penal.
Que la demandante le solicita a su mandante los pagos de gastos judiciales señalado en la décima quinta, indemnización por daños y perjuicios, honorarios profesionales de abogados, gastos que ocurren solamente al haberse pronunciado sentencia definitiva, con la denominación de costas procesales, que debe asumir totalmente la parte vencida en la litis. Los gastos que se presenten en este proceso los debe pagar en todo caso la parte actora.
Que en la clasificación del contrato de arrendamiento pudo observarse que es a tiempo determinado, al haberse prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también alegó que hasta la fecha de la contestación de la demanda, su representada no ha recibido notificación válida sobre la no renovación del contrato y que los que constan en los anexos del expediente son írritos, por cuanto ordenan la entrega del inmueble como si fuera un Tribunal, contrariando las normas de orden público, como es la no concesión de la prórroga legal.
Que rechazan el hecho de que su apoderada le haya dado un juego de llaves a la demandada para cuando esta llegara de Maracaibo tuviese una habitación en el inmueble arrendado, y menos que le haya cambiado la cerradura y los maltratos físicos y verbales que señala la actora que le hizo la demandada.
Rechazó la solicitud de medida preventiva bajo caución formulada por la parte actora, por no estar prevista en la Ley de Arrendamiento la medida cautelar de secuestro solicitada por la actora.
También rechazó el fundamento de la demanda de desalojo contemplada en el artículo 91 numeral 2, por no tener prueba contundente sobre la necesidad de la demandante de habitar el inmueble y que su mandante disponga de un inmueble donde pueda trasladarse.
Por ultimo solicitó según los planteamientos de hecho y de derechos esgrimidos, PRIMERO: que se declare la improcedencia de la demanda de desalojo, con los pronunciamientos legales. SEGUNDO: que la arrendadora cumpla con lo establecido en el artículo 51 referente a la duración del contrato; en el artículo 53 referente a la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se fije el monto del canon de arrendamiento. TERCERO: que en el caso de que la demandante, pretenda arrendar el inmueble, se dé cumplimiento al artículo 89, que su representada tenga derecho preferente a seguir ocupando el inmueble. CUARTO: que se le permita la permanencia pacífica en el inmueble, hasta que obtengan la posibilidad cierta de mudarse a otro inmueble, para lo cual están haciendo los trámites y diligencias pertinentes, por ante la Misión Vivienda Venezuela.
En la audiencia de juicio, la parte actora alegó que en el año 2.001 se le notificó a la ciudadana Nancy Ramona Arcila de Morrillo en su carácter de arrendataria, que no se le iba a renovar el contrato por las causales que están especificadas en el folio 22 del expediente. Que a pesar de habérsele otorgado diferentes oportunidades para que entregara el inmueble no cumplió. Que se encuentran vencidas todas las prórrogas y acuerdos para que entregara el inmueble y no lo ha hecho a la fecha. Que luego se demandó por SUNAVI el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble agotándose así la vía administrativa habilitando la vía judicial; es por lo que se demandó el desalojo para ocupar el inmueble y el pago de 10 Bolívares diario según la cláusula penal ya que desde el año 2.001 hasta la presente fecha la arrendataria no ha entregado el inmueble. Que el canon de arrendamiento es de 280,00 Bolívares los cuales debía y los pagó todos de manera apresurada desde el mes de junio de 2008, por lo que está solvente en el pago del canon más no ha cumplido la obligación de entregar a su mandante el inmueble arrendado. Pidió que la arrendataria le entregue el inmueble arrendado a su representada.
La parte demandada en esa misma oportunidad de la audiencia de juicio, alegó que la situación actual es igual a como había quedado en la última audiencia; que había conversado con su colega previamente a esta audiencia; que reconoce el contrato de arrendamiento, que reconoce la propiedad que la actora tiene sobre el inmueble arrendado; reconoce la demanda pero, su representada no tiene para donde irse; que su representada se ha acogido al derecho que tiene como arrendataria y se inscribió ante la SUNAVI para que le sea asignado un refugio, sin que hasta ahora se le haya asignado; que no tiene para donde irse; propongo que se le otorgue un tiempo a su representada para que el Tribunal presione a los Organismos pertinentes a los fines de que le asignen un refugio a su representada, pero que mientras tanto seguirá siendo un arrendamiento y que así pague o no pague su representada no tiene para dónde irse porque la situación sigue estando igual; que dependiendo de las resultas de esa audiencia solicitó al Tribunal que envíe un telegrama al Órgano correspondiente para que le asignen un refugio a su representada.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Acta de Audiencia de Conciliación, suscrita en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 26 de Junio de 2013. Dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público al cual se refiere el artículo 1.357 del Código Civil de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine, quedó plenamente demostrado que no hubo conciliación entre las partes y que se agostó la vía administrativa para demandar judicialmente. Así se decide.
2.- Copia simple de la Resolución Nº 00479 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 27 de Junio de 2013. Dicho instrumento constituye una reproducción fotostática de un documento que se asimila al documento público siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no fue tachada ni impugnada según las reglas establecidas en el Código Civil por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine, ha quedado plenamente demostrado que la demandante ciudadana BLANCA RUBI RAMIREZ ARBOLEDA cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda según lo prevé la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en virtud de no haberse llegado a la conciliación entre las partes se habilitó la vía judicial. Así se decide.
3.- Copia Simple del Registro de Vivienda Principal Nº 202011900-70-12-00267530, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 6 de Julio de 2012. Dicho instrumento constituye una reproducción fotostática de un documento que se asimila al documento público siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no fue tachada ni impugnada según las reglas establecidas en el Código Civil por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento sub examine, ha quedado plenamente demostrado que efectivamente el inmueble constituido por el apartamento Nº 133, situado en el piso 13, del edificio centro Residencias Sonia, Torre 1, ubicado en la Avenida San Martín y Callejón Palo Grande del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra registrado como Vivienda Principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la demandante. Así se decide.
4.- Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana BLANCA RUBY RAMIREZ, como arrendadora y la ciudadana NANCY RAMONA ARCILA DE MORILLO, como Arrendataria, plenamente identificadas en autos; sobre el inmueble ut supra identificado, otorgado por ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 9 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 50, Tomo 73 de los Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría. instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana BLANCA RUBY RAMIREZ, como arrendadora; y la ciudadana NANCY RAMONA ARCILA DE MORILLO, arrendataria, existe una relación arrendaticia sobre el apartamento Nº 133 del piso 13 de la Torre I del Centro Residencial Sonia con frente a la Avenida San Martín y el Callejón Palo Grande al lateral Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador; lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso, ya que fue admitido por la parte demandada en su contestación y en la audiencia de juicio. Así se decide.
5.- Misivas, cursantes a los folios 22, 23, 24, 25, 26 del presente expediente. Dichos instrumentos constituyen documentos privados en conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que al no haber sido desconocidas ni tachadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opusieron, se tienen como reconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.374 del Código Civil. Así se declara.
De los documentos sub examine, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora le hizo saber a la demandada el 1 de Marzo de 2.001 la necesidad de trasladarse a Caracas y de ocupar el inmueble arrendado por razones de salud ya que el contrato estaba por finalizar, aplicando la cláusula cuarta del contrato, lo cual ratificó en julio del mismo año señalando 3 meses como segunda prórroga; que la demandada se obligó el 31 de Mayo de 2.003 a desocupar el inmueble arrendado en el mes de Noviembre de 2.003; que la demandada le hizo saber el 9 de Octubre de 2.003 a la demandante quien no suscribió como recibida esta carta sin embargo la produjo en este proceso ella misma, que por razones de salud se había visto impedida de buscar apartamento para mudarse bien comprado o alquilado y que por ese motivo no podría entregarle el inmueble arrendado en Noviembre de ese año como lo había convenido , así mismo le solicitó a la demandante una prórroga de seis mes, le propuso además ponerse al día con el pago del canon de arrendamiento, pagar un incremento de Bs. 80.000,00 del canon de arrendamiento, por lo que pagaría a partir de Diciembre de 2.003 la cantidad de Bs. 360.000,00 por canon mensual y pagar el condominio como lo había estado haciendo hasta ese momento; que ambas partes convinieron el 15 de Noviembre de 2.003 en que la demandada entregaría a la demandante el inmueble arrendado el día 15 de Enero de 2.004, solvente en el pago del condominio y de todos los servicios públicos durante esos dos meses de prórroga que convinieron pagando Bs. 280.000,00 durante esos dos meses. Así se decide.
6.- Texto de Telegrama y acuse de recibo certificado de IPOSTEL que cursa a los folios 27 y 28 dirigido a la demandada por el Abogado Adolfo Ortega; instrumento que emana de un tercero que no esparte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido promovido junto con la prueba testimonial para su ratificación como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal lo desecha y no entre a analizarlo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
7.- Informe Médico cursante a los folios 29 y 30 del expediente, emanado de médico familiar del centro de Salud Maracaibo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya fecha es ilegible por el sello húmedo estampado en ella. Dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no fue tachado ni impugnado según las reglas establecidas en el Código Civil por la parte contra quien fue opuesto, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento sub examine, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante tiene una patología de cardiopatía hipertensiva complicada con dislipidemia; que presenta desmejora en su tratamiento médico por el calor excesivo de la zona por lo que le recomienda trasladarse a un sitio más frío lo antes posible. Así se decide.
8.- COMUNICACIÓN OFICIAL Nº 21664 que cursa al folio 30 denominada remisión externa y constancia médica, emanada de la Oficina de Orientación al Ciudadano, Área Metropolitana del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida el 12 de Junio de 2.008 al Síndico Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Comunidad y de Derechos Humanos, Unidad de Participación Ciudadana en conformidad con el artículo 45 del Decreto de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Dichos instrumentos constituyen documentos que se asimilan al documento público siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no fueron tachados ni impugnados según las reglas establecidas en el Código Civil por la parte contra quien fueron opuestos, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos sub examine, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora fue referida a ese Órgano municipal para que mediara con la inquilina aquí demandada, sobre la desocupación del inmueble arrendado por razones de salud de la demandante. Así se decide.
9.- Informes Médicos que cursan a los folios 108, 109, 110 y 111 del presente expediente; emanados de SAMAS, MEDIPLUS, SAMAS, SALUD MARACAIBO, CENTRO MÉDICO PASQUA. Dichos instrumentos constituyen documentos que se asimilan al documento público siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no fueron tachados ni impugnados según las reglas establecidas en el Código Civil por la parte contra quien fueron opuestos, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos sub examine, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante padece cardiopatía hipertensiva y de otras patologías; que no tolera el clima caliente. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple de declaración de no poseer vivienda que cursa a los folios 69 al 73 del presente expediente; otorgada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye reproducción simple de un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil que debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido tachada ni impugnada en la forma de Ley en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana NANCY RAMONA ARDILA DE MORILLO, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, declaró que es ahorrista habitacional, que no poseía vivienda propia para habitarla con su grupo familiar y que solicitó un crédito para adquirirla, lo cual está relacionado con esa solicitud de crédito habitacional que dice haber hecho. Ahora bien, a los fines de este proceso, este medio probatorio contraviene el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede construir su propia prueba; en consecuencia el Tribunal la desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copias simples de planillas de pago correspondiente a las referencias números: 00320215-2, 00322871-0, 00329768-3, 00334459-2, 00339957-4 y 00350206-3; emitidas en fechas 18-8-2.015; 10-9-2.015; 20-10-2.015; 12-11-2.015; 8-1-2016; por el sistema de arrendamiento de vivienda, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento realizados por el arrendatario de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2015, y Enero del año 2016, respectivamente. En cuanto a estas pruebas, este Tribunal las desecha en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que la parte demandada se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento. Así se decide.
3.- Copias Simples de recibos de pago de condominio correspondiente a las referencias números: 00003031, 00003137, 00003244, emitidas por la Administración de Condominio del Centro Residencial Sonia Torre 1, de fechas 29 de mayo de 2015, 6 de junio de 2015 y 9 de julio de 2015. En cuanto a estas pruebas, este Tribunal las desecha en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no guardan relación con el thema decidendum de la demanda, ya que lo que está en litigio es el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble y no por la falta de pago de las planillas de condominio aún cuando lo alegó en la narración de los hechos, en el petitum señaló el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble; aunado al hecho cierto de que la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que la parte demandada se encontraba solvente en el pago del condominio. Así se decide.
4.- Copia simple supuestamente de recibo de registro de inscripción de la misión vivienda que cursa al folio 83 del presente expediente el cual es totalmente ilegible, razón por la cual este Tribunal lo desecha según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de carta y estado de cuenta emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de fecha 15 de febrero de 2016. Dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no fue tachado ni impugnado según las reglas establecidas en el Código Civil por la parte contra quien fue opuesto, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que la demandada se encuentra consignando los cánones de arrendamientos. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte actora, ha demostrado plenamente que es propietario del inmueble arrendado a la parte demandada; que el inmueble arrendado es su vivienda principal; que existe una relación arrendaticia con la demandada, hecho éste que no es controvertido en este proceso toda vez que fue admitido expresamente por la parte demandada; demostró igualmente que está padeciendo quebrantos de salud que le impiden continuar viviendo en Maracaibo Estado Zulia, por tratarse de una zona de clima de temperaturas altas de calor; de tal manera ha quedado plenamente demostrado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para si y su grupo familiar; por lo tanto, ha quedado plenamente demostrada la causal consagrada en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que proceda el desalojo demandado y así debe ser declarado; mientras que la parte demandada, no demostró en modo alguno haber cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado a la parte actora en la oportunidad correspondiente, así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios, intereses y su respectiva corrección monetaria, demandados por la parte actora equivalentes a las pensiones de arrendamiento no pagadas, el Tribunal observa que la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que la demandada se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, razón por la cual este Tribunal considera que no hay daños ni perjuicios que indemnizar por este concepto. Así se decide.
En cuanto al pago que pide la parte actora de la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) diarios desde el 30 de abril del 2001, por concepto de la cláusula penal por daños y perjuicios por cada día de retardo e incumplimiento en la entrega material del inmueble, así como el pago de intereses vencidos y su debida indemnización y corrección monetaria, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado; el Tribunal observa que la parte demandada adquirió esa obligación de acuerdo con lo convenido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de tal manera que ese derecho lo ostenta la parte actora a partir del 30 de Abril de 2.001, así como el pago de la corrección monetaria, por ostentar también ese derecho la parte actora siguiendo el criterio pacífico, constante y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuyos montos se establecerán a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de consignación del respectivo informe pericial de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE VIVIENDA intentó la ciudadana BLANCA RUBÍ RAMIREZ ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.068.363; representada por su apoderado judicial, ciudadano ADOLFO ORTEGA; Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.394; contra la ciudadana NANCY RAMONA ARCILA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.010.766; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos DENISE ARCILA e IRVING BETANCOURT, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.063 y 36.494, respectivamente. En consecuencia, se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:
1.- Desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado, constituido por el apartamento Nº 133, ubicado en el piso 13 de la Torre “I” del Centro Residencial “Sonia”, con frente a la Avenida San Martín y Callejón Palo Grande, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- Pagar a la demandante la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) diarios desde el 30 de abril del 2001 hasta la entrega material del inmueble, por concepto de la cláusula Penal por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cada día de retardo e incumplimiento en la entrega material del inmueble, así como el pago de la corrección monetaria cuyo monto s establecerá a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de consignación del respectivo informe pericial.
3.- Pagar a la demandante las costas procesales por haber resultado vencida en este proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS



MDELCGH/AT/lois.
AP31-V-2015-001088
.
En esta misma fecha, 5 de Diciembre de 2.017, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS



AT/lois.
AP31-V-2015-001088

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