Decisión Nº AP31-S-2017-005237 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2017-005237
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS
Tipo de procesoAutorizacion Para Separarse Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207° y 158°

SOLICITANTE: RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.125.
ABOGADO ASISTENTE: NORA ZORAIDA CARIPE ÁVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.650.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005237

-I-

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 04 de octubre de 2017, de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMUN, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, debidamente asistido para ese acto por la abogada en ejercicio NORA ZORAIDA CARIPE ÁVILA, ambos anteriormente identificados. En esta misma fecha, se ordena dar entrada y anotar en los libros respectivos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley este Tribunal ADMITE la presente solicitud y ordena su trámite por vía sumaria.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega el solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.883.553, en el encabezado del presente fallo, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), tal y como consta de acta de matrimonio Nº159 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado Décimo de la Parroquia La Vega.
Señaló que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Cariaprima, Piso 4, Apartamento 46, Avenida Principal del Sector B, de la Urbanización San Luis antigua Sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se encuentra cohabitando actualmente, siendo el motivo por el cual realiza la presente solicitud.
Que los primeros años de relación matrimonial transcurrieron en armonía, durante los cuales procrearon dos (02) hijas, de nombres VIRGINIA VIDAL SÁNCHEZ y NATHALI CAROLINA VIDAL SÁNCHEZ, mayores de edad; no obstante, de esa armonía se fue perdiendo con el pasar de los años y comenzaron a tener problemas como toda pareja motivo por el cual, por tal motivo hicieron el intento de continuar la relación con el fin de superar los conflictos a fin de brindarle una familia consolidada a sus hijos y así fue, ya que como todo proyecto de hogar tuvieron hijos y bienes.
Que después de tantos años, lamentablemente no lograron conseguir una plena armonía de matrimonio, ya que pocas semanas atrás tuvo conocimiento de que su cónyuge a quien amó, ocultó, calló, omitió y desvió información directa de instituciones privadas y de personas allegadas a la familia de su cónyuge sobre la situación actual de una de sus hijas, desde los 14 años de edad y quien actualmente tiene 30 años de edad, y desde entonces es fármaco-dependiente de sustancias psicotrópicas, motivo por el cuel le propuso el divorcio y esa proposición empeoró la convivencia, ya que no deja de acosarlo, de herirlo con acciones y palabras, de invadir su espacio , su soledad para poder pensar y asimilar lo que estoy vivienso.
Como papá, esposo y ser humano esa situación lo tiene devastado, al borde de la locura, pues mientras él salía a trabajar buscando el sustento de su hogar, le haya sido desleal con esa información y después de tantos años y por medio de terceras personas, es que tiene conocimiento del motivo tan triste por el cual su hija tenía comportamientos de conductas y actitudes que no eran propias de una adolescente, ni de una adulta, jamás su esposa le dio explicación para poder ayudar a tiempo a su hija, pues su hija fue inducida a los (14) años por el sobrino de su cónyuge a consumir sustancias que le llevaron a tener un diagnóstico de trastorno afectivo orgánico de tipo bipolar, que originó que se mantenga bajo cuidados médicos psiquiátricos al extremo de estar hospitalizada bajo observación.
Alega que cuando interpeló a su esposa, respondió con palabras y acciones de defensa para proteger a su sobrino, haciéndose cómplice, de su sobrino sin importar el daño que causó a su hijo, lo que agudizó los problemas que venían presentado como pareja, lo que me llevan a considerar la decisión de separarme temporalmente del hogar común y establecer una residencia distinta y distante del domicilio conyugal, evitando cualquier comunicación que pueda vulnerar sus derechos como seres humanos y como personas de distintos géneros.
Que por lo antes expuesto, es más evidente que su deseo obedece a buscar la paz y la armonía, no solo para su persona sino para su cónyuge y sus hijas; y entender lo que ocurrió con su familia, suficientes razones así como aquellas que no se detallan en el presente escrito, pues forman parte del pasado, para proceder a formalizar mi separación temporal del hogar común y que una vez concedida su solicitud establecerá su domicilio en la siguiente dirección: Edificio “RESIDENCIA PINEMAR CUATRO”, apartamento distinguido con el No. 1-L, ubicado en Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
Fundamentó la presente solicitud en el Libro Primero, Título IV, Capítulo XI, Sección, De los derechos y deberes de los cónyuges, artículo 138 del Código Civil.
Igualmente, fundamentó su solicitud en sentencia No. 1039, de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Kandy Cova de Romaniello, con carácter vinculante.
Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y según lo dispuesto se AUTORICE JUDICIALMENTE SU SEPARACIÓN TEMPORAL DEL HOGAR COMÚN, y se notifique de la decisión a su cónyuge ya plenamente identificada, quien permanecerá en el domicilio conyugal.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fija como domicilio procesal; Centro Comercial Coliseo, Piso 2, Oficina Nº 100, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente, solicitó se expidan tres (03) juegos de copias certificadas, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto, esta Juzgadora, pasa a hacer algunas consideraciones sobre aspectos esgrimidos por el solicitante en el escrito que dio inicio a la presente solicitud:
El solicitante motiva su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMÚN, en el hecho que contrajo matrimonio con la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificada, en fecha catorce (14) de diciembre de 1983, tal y como consta de acta de matrimonio cursante al folio 4 y 5, fijando su domicilio conyugal en el Edificio Cariaprima, Piso 4, Apartamento 46, ubicado en la Avenida Principal del Sector B, de la Urbanización San Luís, antigua Sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, procreando dos (02) hijas de nombres: MARÍA VIRGINIA VIDAL SÁNCHEZ y NATHALY CAROLINA VIDAL SÁNCHEZ, ambas mayores de edad, que los primeros años fueron de paz y armonía, pero como toda pareja con el pasar de los años tuvieron problemas, los cuales intentaron superar, no logrando conseguir una plena armonía, ya que pocas semanas atrás tuvo conocimiento de que su cónyuge a quien amó, ocultó, calló, omitió y desvió información directa de instituciones privadas y de personas allegadas a la familia de su cónyuge sobre la situación actual de una de sus hijas, quien tenía comportamientos de conductas y actitudes que no eran propias de una adolescente, ni de una adulta, jamás su esposa le dio explicación para poder ayudar a tiempo a su hija, pues su hija fue inducida a los (14) años por el sobrino de su cónyuge a consumir sustancias que le llevaron a tener un diagnóstico de trastorno afectivo orgánico de tipo bipolar, que originó que se mantenga bajo cuidados médicos psiquiátricos al extremo de estar en observación. Situación ésta que ha empeorado la relación matrimonial pues cuando interpeló a su esposa, respondió con palabras y acciones de defensa para proteger a su sobrino, haciéndose cómplice, de quien indujo a su hija al consumo de sustancias de sin importar el daño que causó a su hija, lo que agudizó los problemas que venían presentado como pareja.
Así las cosas, tenemos que la presente solicitud se sustento en lo preceptuado en el artículo 138 del Código Civil, que establece:

“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Así mismo, en la sentencia No. 1039 de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Kandy Cova de Romaniello, se estableció:

“(..) En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:

Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante (…). (Destacado del Tribunal).

En atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es plenamente acogida por este Tribunal, debe prosperar la presente solicitud, ya que la Juez de este Tribunal, debe limitarse a conocer el trámite de manera objetiva sin inmiscuirse en la esfera individual del solicitante; y así se declara.
En virtud a los razonamientos de hecho y de derecho aquí explanaos, considera esta Juzgadora procedente la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMÚN, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.125, quien establecerá su domicilio en la siguiente dirección: Edificio “RESIDENCIA PINEMAR CUATRO”, apartamento distinguido con el No. 1-L, ubicado en Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda; y así se decide.
Igualmente, respecto a solicitud de tres (03) juegos de copias certificadas de la presente solicitud, se acuerdan de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los respectivos fotostatos a certificar; y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMÚN, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.125, quien establecerá su domicilio en la siguiente dirección: Edificio “RESIDENCIA PINEMAR CUATRO”, apartamento distinguido con el No. 1-L, ubicado en Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, se ordena la notificación del presente fallo a la cónyuge DULCE MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.883.553.
Se acuerda la emisión de tres (03) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES

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