Decisión Nº AP31-S-2017-001292 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001292
Fecha05 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: FREDDY FELIPE QUINTERO HERNANDEZ y JASMIN ZENAIDA BECERRA DE QUINTERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.412.276 y V-10.631.915, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-001292
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha diez y seis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual los ciudadanos FREDDY FELIPE QUINTERO HERNANDEZ y JASMIN ZENAIDA BECERRA DE QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUERA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de junio de 2001, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según acta Nº 056, correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud .
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 23 de Enero, Callejón El Estadium, casa Nº 4-5, Sector Sierra Maestra.
Arguyeron que respecto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existían bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenían nada que reclamar al respecto. Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Finalmente, señalaron que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), es decir, por más de siete (7) años, ocurriendo por tanto ruptura prolongada de su vida común y desde ese entonces habían establecido domicilios distintos, y de esta manera habían interrumpido su vida conyugal hasta la fecha, sin que hubiese mediado entre ellos reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que habían decido de mutuo acuerdo no continuar con este vínculo conyugal.
Por auto de fecha dieciocho 18 de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que emitiera su opinión respecto a dicha solicitud en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes que de su notificación se hiciere.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de los solicitantes mediante diligencia consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejo constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el día veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión indicando que la presente solicitud cumplía con los requisitos exigidos en la norma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 8, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HERNANDEZ DE DOMINGUEZ EDIMAR MILAGROS y DOMINGUEZ MARTÌNEZ JOSE RAMÒN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERNANDEZ DE DOMINGUEZ EDIMAR MILAGROS y DOMINGUEZ MARTÌNEZ JOSE RAMÒN, respectivamente.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación Fiscal, y vista la opinión favorable de que la misma cumplía con los requisitos exigidos en la norma y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HERNANDEZ DE DOMINGUEZ EDIMAR MILAGROS y DOMINGUEZ MARTÌNEZ JOSE RAMÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.088.131 y V-6.558. 542, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Bolíval, según acta Nº 8, correspondiente al año 2003.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ ,

YAJAIRA BRUZUAL
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha siendo las 01:25 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2017-001292
YB/MVS/roman

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