Decisión Nº AP31-S-2016-010014 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-010014
PartesJOSÉ LUIS COMPADRE CASANOVA Y ANDREINA MERCEDES VALBUENA ESCALANTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: JOSÉ LUIS COMPADRE CASANOVA y ANDREINA MERCEDES VALBUENA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.344.449 y V-12.544.376, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH DE JESÚS GONZALEZ AGUILAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.169.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010014
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS COMPADRE CASANOVA y ANDREINA MERCEDES VALBUENA ESCALANTE, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH DE JESÚS GONZALEZ AGUILAR, antes identificados, en fecha 29 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de marzo de 2010, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 101, Tomo 1, folio 101, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declararon que si existen bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales, cuya liquidación se hará en forma amigable.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle B, Residencias Vista al Parque Torre B, piso 2, Apartamento 21, Lomas del sol, El Hatillo, Caracas
Asimismo arguyen que desde el primero (01) de abril de dos mil diez (2010), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordeno notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció la ciudadana ANDREINA VALVUENA, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.376, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.169, mediante la cual consignó fotostátos requeridos a los fines de su certificación y de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció la ciudadana ADREINA VALVUENA, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.376, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.169, y otorgó poder Apud Acta a la ciudadana anteriormente descrita.

En fecha 26 de junio de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 07 de diciembre de 2016.

En fecha 04 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JAIME GARCIA, titular de la cédula de identidad V-11.438.043, a los fines de consignar diligencia suscrita por la Abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien mediante la misma manifestó no tener nada que objetar en al presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 101, Tomo 1, folio 101 de fecha 13 de marzo de 2010, expedida ante el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ LUIS COMPADRE CASANOVA y ANDREINA MERCEDES VALBUENA ESCALANTE, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS COMPADRE CASANOVA y ANDREINA MERCEDES VALBUENA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.344.449 y V-12.544.376, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-II-
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el mes de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS COMPADRE CASANOVA y ANDREINA MERCEDES VALBUENA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.344.449 y V-12.544.376, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de marzo de 2010, expedido por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 101, tomo 01, folio 101 correspondiente al año 2010, la cual corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSÉ GREGORIO CHACON

En esta misma fecha siendo las 02:10pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSÉ GREGORIO CHACON


Exp. AP31-S-2016-010014
AAML/JGC/KEISY

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